EL COMERCIO
DESDE EL PUNTO DE VISTA ECONÓMICO Y JURÍDICO.
1.1 El concepto del Comercio desde el punto de
vista Económico
Es la actividad de intermediación entre
productores y consumidores con vistas a la realización lucrativa del cambio.
Es una actividad interesada que, tomando los
productos del sector de la producción, los coloca en manos del consumidor.
Con esta intermediación se agiliza el cambio,
es decir, la circulación de los bienes; el productor realiza el cambio de su
producto con el comerciante, éste, a su vez, hace el cambio del mismo producto
con el consumidor.
El enlace -simple en su estructura
(productor-comerciante-consumidor)- agota la finalidad propia del comercio que
lucra con esa actividad. Agota, también, las finalidades específicas de la
producción que actúa con vista al cambio. Y, finalmente, da satisfacción al
consumidor, que recurre al comerciante en demanda de bienes con que satisfacer
su necesidad.
En primer lugar, el comerciante, partiendo de
un cambio inicial con el productor lleva a cabo otro cambio con el consumidor:
realiza pues, un cambio para el cambio, en un proceso orgánico imprescindible:
es el agente profesional de la circulación de los bines.
1.2 El
concepto del Comercio desde el punto de vista jurídico
Actividad lucrativa que consiste en
intermediar directa o indirectamente entre productores y consumidores, con el
objeto de facilitar y promover la circulación de la riqueza.
El legislador por razones de carácter
práctico, por motivaciones históricas y sociales, ubica dentro del ámbito
mercantil actividades que desde el punto de vista económico no son tales. Es la
voluntad del legislador la que determina el contorno jurídico del comercio.
El derecho mercantil es el complejo de las
relaciones derivadas del ejercicio de la industria mercantil.
El punto de vista estrictamente jurídico, comercio
es aquella actividad que el legislador reconoce como mercantil.
2.
EVOLUCIÓN HISTÓRICA Y CONCEPTOS
DE DERECHO MERCANTIL
El Derecho Mercantil surgió en la Edad Media
con el desarrollo del comercio. Las normas mercantiles estuvieron ligadas al
principio a las costumbres de los comerciantes y la actividad de sus
asociaciones. Éstos recogieron en estatutos escritos los usos mercantiles y
además crearon tribunales mercaderes, denominados consulados, encargado de
resolver los conflictos surgidos como resultado de la actividad comercial.
También durante la Edad Media, para regular
el comercio las ordenanzas de ciertas ciudades (Florencia, Venecia.)
desempeñaron un importante papel en el nacimiento del Derecho Mercantil como un
derecho de comerciante. Este carácter profesional se mantuvo hasta los
principios del siglo XIX, cuando se desarrollo la codificación. El triunfo del
liberalismo que propugnaba la libertad de comercio y la ruptura de las barreras
y controles gremiales, hacía que careciera de sentido en esa realidad un
Derecho profesional.
Para sustituir la idea de un derecho de
mercaderes, el Código de Comercio francés de 1807 intentó circunscribir el Derecho
Mercantil a los actos objetivos de comercio; esto es, aquellos actos que por su
propia naturaleza sean comerciales, con independencia de la profesión de quién
lo realice. La idea de que el Derecho Mercantil regulase actos objetivos de
comercio, resultó un fracaso debido a la dificultad para determinar en la
práctica dicho concepto: existen actos jurídicos que pueden ser civiles y
mercantiles. Por esta razón se ha vuelto a la primitiva concepción
subjetivista, considerando el Derecho Mercantil como un Derecho de
comerciantes.
En la actualidad la evolución de esta rama
según el profesor Sánchez Calero se caracteriza por varias tendencias:
Ø Progresiva uniformidad de la
legislación mercantil.
Ø Control y supervisión de la
Administración Pública sobre determinadas actividades mercantiles.
Ø Defensa de la competencia y de
los consumidores de los usuarios.
Ø Pérdida de importancia de los
títulos valores.
3.
CARACTERISTICAS DEL DERECHO
MERCANTIL
Es un derecho en su base claramente consuetudinaria, basado en la
costumbre, en la tradición de los comerciantes.
Es un derecho profesional, creado y desarrollado para resolver los
conflictos y la actividad propia de los empresarios.
3.1. Es un
derecho consuetudinario; derecho que a pesar de estar codificado se
basa en la tradición.
3.2. Es un derecho progresivo, al mismo
tiempo que evolucionan las condiciones sociales y económicas el derecho
mercantil ha de ir actualizándose.
3.3. Es un
derecho global/internacionalizado; las relaciones
económicas cada vez son más internacionales por lo que este derecho ha tenido
que internacionalizarse. Para lo cual diversos organismos trabajan para su
normativizacion internacional. Así tenemos a UNCITRAL de las Naciones Unidas,
UNIDROT, la Cámara de Comercio Internacional de París que desarrolla los
Incoterms (cláusulas que con carácter internacional se aplican a las
transacciones internacionales), la Asociación Legal Internacional y el Comité
Marítimo Internacional.
3.4. Profesionalidad:
Se aplica a los comerciantes en su actividad profesional.
3.5. Simplicidad o sencillez
forma: Exigen ausencia de formalismos innecesarios así como
normas que toleren la rapidez de los negocios.
3.6. Tipicidad:
Por ser los negocios en masa, regularmente se uniforman en una forma típica,
mediante formularios sencillos.
3.7. Es poco formalista: Para que la
circulación sea fluida, salvo en los casos en que su ausencia podría sacrificar
la seguridad jurídica. Los negocios mercantiles se concretan con simples
formalidades.
3.8. Inspira rapidez y libertad en los medios para traficar:
El comerciante debe de negociar en cantidad y en el menor tiempo
posible. Debe de imaginar formulas que le permitan resultados empresariales
exitosos por medio de novedosas modalidades de contratar.
3.9 Adaptabilidad: Las
normas del derecho mercantil al permitir un mayor juego de voluntades de las
partes lo hace esencialmente flexible y electica
El comercio es una función humana que cambia día a día. Por diversos
motivos políticos, científicos, culturales, las formas de comerciar se
desenvuelven progresivamente. De ello resulta que la legislación siembre va en
zaga de la práctica. Debe de irse adaptando a las condiciones reales del mismo
fenómeno comercial.
3.10. Tiende a ser
internacional: La producción de bienes y servicios se
produce para un mercado interno y para
el mercado internacional. Todos los países en menor o mayor escala, tienden a
abarrotar el mercado extranjero con sus mercancías, y de ahí que organismos
internacionales, como Naciones Unidas, fomenten el estudio y sistematización
del Derecho Mercantil Internacional.
3.11. Posibilita la Seguridad del tráfico Jurídico: Debido a
que se observa estrictamente que la negociación mercantil esta basada en la
verdad sabida y la buena fe guardada, de manera que ningún acto posterior pueda
desvirtuar lo que las partes han querido al momento de obligarse.
3.12. Flexible: Por ser
poco formal se actúa de una manera rápida en una negociación.
3.13. Tienden a la socialización
del comercio: El comercio cumple una función social y el Estado
participa en muchas actividades de naturaleza mercantil, en tal sentido, el
comercio no es totalmente egoísta sino también cumple una función social en
bienestar de toda la población.
4. RELACIÓN DEL DERECHO MERCANTIL
CON OTRAS RAMAS DEL DERECHO
Derecho Empresarial: Las normas del derecho comercial es que nace otra
disciplina dentro del derecho a la cual se le denomina derecho empresarial que
desarrolla ramas del derecho como el derecho laboral, el derecho tributario, el
derecho societario, el derecho cambiario, el derecho concursal, derecho penal
de la empresa, derecho industrial, derecho aduanero, entre otras ramas del
derecho, que en la actualidad cada vez alcanza mayor importancia.
Por lo cual es necesario precisar que el derecho comercial no tiene el mismo
campo de estudio que el derecho empresarial, ya que éste abarca al derecho
privado y algunas áreas del derecho público.
Derecho Económico: Para Guillermo Cabanellas el derecho económico es la
colección de reglas determinantes de las relaciones jurídicas originadas por la
producción, circulación, distribución y consumo de la riqueza; y el mismo autor
precisa que como partes del mismo se consideran: a) el derecho industrial, b)
el derecho agrario, y c) el derecho del trabajo o laboral.
Para Jorge Witker el derecho económico es el conjunto de principios y de normas
de diversas jerarquías sustancialmente de derecho público que inscritas en un
orden público económico plasmado en la Carta Fundamental, facultan al Estado
para planear indicativa o imperativamente el desarrollo económico y social de
un país.
Es decir, el campo de estudio del derecho empresarial no es el mismo que el
campo de estudio del derecho económico.
Relaciones Del Derecho Comercial: El derecho comercial es una rama del
derecho privado que tiene sus propias normas, sin embargo, en su aplicación se
relaciona con otras ramas del derecho.
Conforme
se detalla a continuación.
4.1. Con El Derecho Procesal Civil: El derecho
comercial se relaciona con el derecho procesal civil por que es necesario tener
en cuenta el Código Procesal Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial para la
tramitación de los procesos establecidos en la Ley General de Sociedades y la
Ley de Títulos Valores.
4.2. Con El Derecho Registral: El derecho comercial se relaciona con
el derecho registral por que es necesario tener en cuenta el Reglamento del
Registro de Sociedades del 2001 para la inscripción de las Sociedades y para la
inscripción de los aportes a favor de la sociedad. Lo mismo ocurre cuando se
solicita la inscripción de las Empresas Individuales de Responsabilidad
Limitada. También es necesario tener en cuenta las normas registrales para la
inscripción de las garantías reales inscribibles que garanticen la emisión de
obligaciones.
4.3. Con El Derecho Notarial: El derecho comercial se relaciona con el
derecho notarial por que para la constitución por escritura pública de
Sociedades o Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada es necesario
tener en cuenta la Ley del Notariado. También es necesario tener en cuenta la
Ley del Notariado para la tramitación de los protestos de los títulos valores
sujetos a protesto, conforme a los artículos 75 al 77 de la Ley del Notariado.
4.4. Con El Derecho Civil: El derecho comercial se relaciona con el derecho
civil por que algunas disposiciones del Código Civil son necesarias para el
derecho comercial. El Código Civil también es necesario tener en cuenta para
los efectos del pago en los contratos que celebre la sociedad, empresa
individual de responsabilidad limitada o comerciante y lo mismo ocurre para
tener en cuenta los efectos de los aportes. El Código Civil también es
necesario tener en cuenta para la celebración de contratos regulados por el
Código Civil y para la constitución de derechos reales por la sociedad, empresa
individual de responsabilidad limitada o persona natural o derechos reales
constituidos a favor de la sociedad, empresa individual o persona natural.
4.5. Con El Derecho Penal: El derecho comercial se relaciona con el
derecho penal por que algunas disposiciones del Código Penal son de especial
importancia para el derecho comercial como las normas que proveen y sancionan
el libramiento indebido de cheques y otros delitos.
4.6. Con El Derecho Procesal Penal: El derecho comercial se relaciona con
el derecho procesal penal por que para la tramitación de los procesos de
libramientos indebidos de cheques y otros procesos penales es necesario tener
en cuenta el Código de Procedimientos Penales y los artículos vigentes del
Código Procesal Penal.
4.7. Con El Derecho Laboral: El derecho comercial se relaciona con el
derecho laboral por que para el derecho comercial son necesarias las
disposiciones del derecho laboral para determinar el régimen laboral y los
beneficios sociales de los trabajadores de las sociedades, empresas
individuales de responsabilidad limitada o de personas naturales.
4.8. Con El Derecho Tributario: El derecho comercial se relaciona con el
derecho tributario por que las normas del derecho tributario son necesarias
para solicitar el Registro Único de Contribuyentes para determinar en que
categoría de impuesto a la renta se ubican a cada sociedad, cada empresa
individual de responsabilidad limitada y cada persona natural. También es
necesario tener en cuenta las normas tributarias para determinar el monto a
pagar por cada tributo a que se encuentre afecta la sociedad, la empresa
individual de responsabilidad limitada o la persona natural que actúe como
deudor tributario.
4.9. Con El Derecho Constitucional: El derecho comercial se relaciona
con el derecho constitucional por que el artículo 71 de la constitución política
peruana de 1993, establece que en cuanto a la propiedad, los extranjeros, sean
personas naturales o jurídicas, están en la misma condición que los peruanos,
sin que, en caso alguno, puedan invocar excepción ni protección diplomática. En
el segundo párrafo del mismo artículo se establece que dentro de los cincuenta
kilómetros de las fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer, por
título alguno, minas, tierras, bosques, aguas, combustibles ni fuentes de
energía, directa ni indirectamente, individualmente ni en sociedad, bajo pena
de perder, en beneficio del Estado, el derecho así adquirido. Se exceptúa el
caso de necesidad pública expresamente declarada por decreto supremo aprobado
por el Consejo de Ministros conforme a ley.
5.
FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL
Las fuentes del Derecho mercantil son todo aquello que se origina
en su aspecto objetivo de norma o regla obligatoria de conducta y constituye,
por lo tanto, el modo o forma especial como se desarrolla y desenvuelve esa
rama del Derecho. La principal fuente por del derecho comercial es la
legislación mercantil, una ley tiene carácter mercantil cuando el legislador se
lo ha dado explícitamente y cuando recae sobre materia que por la propia ley, o
por otra diversa, ha sido declarada comercial.
Legislación Mercantil.
• Código de Comercio.
• Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
• Ley General de Sociedades Mercantiles.
• Ley de Concursos Mercantiles.
• Ley de quiebras y Suspensión de pagos.
• Ley de Comercio Exterior.
• Ley de Instituciones de Crédito
• Ley de la Propiedad Industrial.
5.1. EL ESTADO Y EL DERECHO
5.2. FUENTES DEL DERECHO (REALES,
FORMALES E HISTORICAS)
5.2.1Fuentes
Formales.
La Ley. El Derecho Mercantil es Derecho Positivo, por lo tanto se
regula con disposiciones de carácter normativo. Es una rama del Derecho Privado
Común, por lo que en el caso de ausencia de una norma específica y siendo
imposible aplicar analógicamente una disposición del propio Derecho Mercantil
para completar una laguna, regirá el Derecho común, que en este caso es el
civil.
Tratados aprobados por el Congreso. Es un acuerdo escrito entre
ciertos sujetos de Derecho internacional y que se encuentra regido por este,
que puede constar de uno o varios instrumentos jurídicos conexos, y siendo
indiferente su denominación.
La Jurisprudencia. Es una interpretación de la ley y es
realizada por los órganos jurisdiccionales. No es fuente del Derecho, tal y
como establece el Código Civil, pero sirve de apoyo interpretativo. Dado el
carácter profesional de los jueces y magistrados, la jurisprudencia es
consensualmente considerada como la mayor fuente interpretativa del Derecho
Positivo en caso de laguna, aunque formalmente no sea una fuente.
5.2.2. Fuentes Materiales.
Usos y
Costumbre. Siguen vigentes como fuente directa, ya que el derecho mercantil en
sus orígenes es un derecho basado en tradiciones comerciales.
Doctrina
jurídica. Se entiende por doctrina jurídica al conjunto de derechos, teorías,
investigaciones que han realizado los expertos en la ciencia jurídica.
5.3. JERARQUIA DE LAS NORMAS
JURIDICAS
Ante la presencia de un
negocio en concreto, en principio y de manera espontánea, como en todo
sistema de Derecho escrito, se aplica la norma mercantil escrita (la particular
antes que la general) a no ser que la hipótesis no se encuentre prevista en ella, en cuyo caso se
estará, de existir, a lo dispuesto por la costumbre, de encontrarse previsto el
caso en una norma taxativa escrita, pero existiendo una costumbre en contrario
se aplicará siempre la norma posterior, ya sea escrita o consuetudinaria.
De no haber disposición
escrita o consuetudinaria aplicable al caso, se acudirá a los usos. Si a pesar
de lo anterior no se encuentra norma aplicable al caso concreto, consideramos
se debe acudir a la integración por analogía. El Derecho Mercantil es un Derecho
especial, es decir, un Derecho, nacido por circunstancias históricas, que se
refiere a cierta categoría de personas, cosas y relaciones; y precisamente por
su especialidad es posible su integración por analogía. Si después de haber
recorrido a las reglas anteriores, no es posible encontrar una norma aplicable
al caso, la integración se hará recurriendo a los principios generales del
Derecho en atención a lo dispuesto en el artículo 14 Constitucional.
5.4. FUENTES DEL DERECHO
MERCANTIL
Se origina en su aspecto objetivo de norma o regla
obligatoria de conducta, y constituye, por lo tanto, el modo o forma especial
como se desarrolla y desenvuelve esa rama del Derecho.
5.4.1. La ley: es el ordenamiento con el cual se va regular el
Derecho mercantil. Es un Derecho especial, por lo que en el caso de ausencia de
una norma específica, regirá el Derecho común, que en este caso es el civil.
5.4.2. La costumbre: es la repetición de ciertos actos y que
adquieren repetición jurídica, exceptuando a la costumbre los usos comerciales
5.4.3. La Jurisprudencia. Es una interpretación de la ley y es
realizada por los órganos jurisdiccionales, y se considera fuente del derecho
mercantil porque toca temas de comercio.
5.4.4.
La doctrina: es una
fuente coadyuvante en la interpretación del contexto legal.
5.4.5.
El contrato: el contrato
es fuente del derecho mercantil en la medida en que recoge convenciones de los
particulares, provenientes de la esfera de la autonomía de la voluntad. El
contrato es “ley entre las partes”
6. INSTRUMENTOS JURIDICOS DEL
TRÁFICO MERCANTIL.
Antecedentes
históricos:
Cuando el tráfico se intensificó a través del mar Mediterráneo, se dieron una
serie de atracadores que pirateaban a los comerciantes y a las naves mercantes
cuando regresaban a sus ciudades con el producto de las negociaciones. El
transporte de dinero en efectivo resultaba inseguro por esas circunstancias,
surgió entonces la necesidad de transportar dinero a través de documentos que
representaran esos valores, sin que se diera el hecho material de portar moneda
en efectivo. Así, los banqueros empezaron a usar títulos de crédito que
llenaban esas necesidades y los comerciantes encontraron una forma que les
proporcionaban seguridad en sus transacciones comerciales de plaza a plaza.
La existencia y el uso de los documentos que el derecho guatemalteco designan
con el nombre de Títulos de Crédito, tiene sus orígenes muchos años atrás, pero
en ninguna época han llegado a tener la importancia que el tráfico mercantil
les asigna actualmente, los que en sus diversas formas contribuyen al
desenvolvimiento de las relaciones comerciales. Letras de cambio, cheques,
pagarés, vales, facturas cambiarias, cartas de porte, son especiales de los
diversos títulos que reconoce al derecho mercantil guatemalteco, los que se
rigen por principios doctrinarios generalmente aceptados por el Derecho
Mercantil actual.
La naturaleza jurídica de las cosas mercantiles es la de ser bienes muebles, o
sea que los títulos de crédito, se encuentran incluidos dentro de los bienes
muebles, pero técnicamente se les llama COSAS
MERCANTILES.
Concepto de los Títulos de Crédito:
Llamado también título valor. Es aquel documento necesario para ejercer el
derecho literal y autónomo expresado en el mismo.
6.1. LOS TITULOS DE CRÉDITOS
Son títulos de crédito los documentos que
incorporan un derecho literal y autónomo, cuyo ejercicio.
Artículo 385. Títulos de Crédito. Son títulos
de crédito los documentos que incorporan un derecho literal y autónomo, cuyo
ejercicio y transferencia es imposible.
Naturaleza Jurídica: Es un bien mueble y contiene un negocio
jurídico unilateral o una declaración unilateral de voluntad, que obliga al
suscriptor desde el mismo momento en que lo signa con su firma, siguiendo así
la Teoría de la Creación.
Nuestro código sigue la doctrina italiana.
Características:
Formulismo:
El título de crédito es un documento sujeto a una fórmula especial de redacción
y debe contener los elementos generales de todo título y los especiales de cada
uno en particular.
Incorporación: El derecho está incorporado al documento y
forma parte de él, de manera que al transferir el documento, se transfiere
también el derecho.
Literalidad: Los alcances del derecho que se encuentra
incorporado en el título, se rigen por lo que el documento diga en su tenor
escrito, es decir que en contra de lo que aparezca escrito, no puede oponerse
prueba alguna.
Autonomía:
El título de crédito tiene existencia autónoma independientemente de cualquier
vínculo subjetivo, precisamente por su incorporación.
Requisitos De Los Títulos De Crédito (Art.
386-388)
El artículo 386 establece los requisitos
generales de los títulos de crédito, siendo estos:
1.
Nombre del
título de que se trate.
2.
Fecha y
lugar de creación
3.
Derechos que
el título incorpora.
4.
Lugar y
fecha del cumplimiento o ejercicio de tales derechos.
5.
Firma de
quien los crea.
Los requisitos establecidos en el inciso 1º. y
3º., pueden subsanarse en caso de que hubieren dejado de consignarse por
omisión.
Los requisitos establecidos en los demás
incisos, son requisitos esenciales que la ley no presume y que de faltar, hacen
ineficaz o inexistente el título.
6.2. Circulación (art. 389-392)
El articulo. 389 plasma una característica de
los títulos de crédito que algunos autores reconocen como “necesariedad” y otros como “legitimación”. Es necesario que el
título esté en poder de quien lo va a cobrar y mostrarlo al deudor para que le
cumpla la obligación, debiendo ser entregado al deudor contra el pago del
mismo, y es en ese momento en que se extingue la relación cartular o sea la
relación jurídica que deviene del título.
En el artículo 392, se establece que es la
persona que crea el título quien determina su ley de circulación desde el
momento en que le asigna antes de las formas de circulación, y solo podrá
cambiarla otra persona cuando tiene el consentimiento del creador o bien que
exista una disposición legal en contrario que dispense la exigencia de tener
dicho consentimiento.
Forma de
Circulación de los Títulos de Crédito:
El título de crédito Nominativo
circula mediante endoso, entrega del documento y cambio en el registro del
creador;
El Título a la Orden circula mediante
endoso y entrega del documento;
Y el título Al Portador circula por la
simple tradición o entrega material del título.
6.3. Creación (Articulo. 393 al 398)
Los títulos de crédito, existen desde el
momento en que son creados, independientemente de que haya o no, voluntad para
que circule.
Conforme al artículo 394, se establece que si
la obligación de uno de los sujetos signatarios del título de crédito es nula,
no sucede lo mismo con los demás porque son obligaciones autónomas.
6.4. El Protesto (art. 399)
Este
artículo estipula en forma genérica el protesto, ya que en el caso específico
de la letra de cambio hay otras normas que se refieren al mismo tema. El
protesto debe tenerse en acta notarial que hará constar el hecho de la
presentación en tiempo del título de crédito y la negativa de aceptarlo o
pagarlo.
6.4.1. Clases de protesto:
1.
Por falta de
aceptación.
2.
Aceptación
parcial.
3.
Pago total.
4.
Falta de
pago.
5.
Por
declaración de quiebra.
6.4.2. Formas de suplir el protesto.
La razón puesta por un banco sobre un título
de crédito, en la que haga constar la negativa de aceptación o de pago;
La razón o sello que pone la Cámara de
Compensación en caso de los cheques que se cobran por medio de esa dependencia.
(arts. 511 último párrafo y 483).
Todos los títulos de crédito a excepción
de la letra de cambio, cuando no son aceptados o no son pagados deben
protestarse para que nazca la acción cambiaria o sea el derecho de pretender
que se satisfaga judicialmente el derecho cartular.
En caso de que el creador de título desee
liberarlo de la obligación de protestarlo, debe escribir una cláusula que
denote esa intención, en cuyo caso se elimina el protesto, pero el hecho de que
el título esté libre de protesto, no libera a quien lo va a cobrar, o sea el
tenedor, de su obligación de presentar el título para que se le acepte o se le
pague. Así también tiene obligación de dar aviso de la falta de pago a los
demás obligados en la vía de regreso, o se los deudores no principales con el
objeto de que si alguno quiere pagar se le da también la oportunidad de tener
conocimiento del cobro y de la falta de pago.
Cuando la ley habla de obligados “en la vía
de regreso”, se refiere a las personas que no tienen la calidad de librados
aceptantes, ya que contra éstos por ser deudores principales, son obligados en
la “vía directa”.
6.5.
El Aval (art.
400)
El aval viene a ser en cierto sentido, lo que
la fianza es en las obligaciones civiles: una forma de garantizar el pago de un
título de crédito que contenga obligación de pagar dinero en efectivo o moneda
de curso legal, como pagarés, letras de cambio, vales y salvo disposición en
leyes especiales, no pueden ser los títulos representativos de mercaderías o
sea aquellos en que el tenedor tiene derecho a que se le entregue un objeto que
no es precisamente dinero.
Si en el documento de crédito aparece una
firma y no se sabe en que calidad la puso la persona a que corresponde
(librador-librado,) se presume que esa firma corresponde a un avalista.
Sujetos:
Avalista, quien da
la garantía.
Avalado, quien la
recibe.
Es el documento el que se encuentra
garantizado y la obligación del avalista es autónoma con respecto a las
obligaciones de todos los demás signatarios, incluyendo la del avalado, de
manera que si la de este último resultare viciada, no incide ese hecho en la
obligación del avalista, dicho de otra forma, el avalista que garantiza el pago
de un título, queda obligado ante el beneficiario aún cuando la obligación del
avalado sea nula (art. 403)
El aval puede prestarse por la cantidad total
del título o por una fracción del mismo, situación que debe ser expresada.
Aval Total Aval por Fracción o Parcial
Documentos que no
se pueden avalar:
1.
El
conocimiento de embarque
2.
El
certificado de depósito.
3.
La carta de
porte.
4.
Estos no
contienen obligación de pagar dinero.
6.6.
La Causa En Los Títulos De Crédito
Cuando la ley habla de relación causal, se
está refiriendo a lo siguiente: todo título de crédito, como negocio jurídico
que es, tiene una causa que se constituye por el motivo que originó su creación
Propietario
del Título:
En los títulos
nominativos, se considera propietario a la
persona cuyo nombre aparece en el documento y en el registro que de esta clase
de títulos debe llevar el creador. Si el título es endosado, el nuevo
propietario debe registrar su nombre ante el creador.
En el título a la
orden, el propietario es el
beneficiario o el último tenedor a quien le hayan endosado el título.
En los títulos al
portador, el propietario es quien lo
porta, quien tiene la posesión material del documento.
6.7. Clasificación Legal De Los Títulos De
Crédito
6.7.1. Títulos Nominativos (art. 415)
Son los creados a favor de persona
determinada cuyo nombre se consigna; tanto en el propio texto del documento,
como en el registro del creador, son transmisibles mediante endoso e
inscripción en el registro. Ningún acto u operación referente a esta clase de
títulos surtirá efectos ante el creador o contra terceros si no se inscribe en
el título y en el registro.
De conformidad con el artículo415, tres actos
conforman el procedimiento de transmisión de un título nominativo: el
endoso, la entrega del documento y el cambio de registro.
El título tiene fuerza legitimadora en razón
del nombre específico del titular que consta en el documento y en los registros
del creador o librador.
El documento debe expresar el número de
registro de título, además el título deberá indicar que es de esa naturaleza
para considerarse que es Nominativo.
6.7.2. Títulos A La Orden (Art. 418)
Los títulos creados a favor de determinada
persona se presumirán a la orden y se transmiten mediante endoso y entrega del
título.
La ley no exige que se incluya la cláusula “a
la orden” para considerar que el título es de tal naturaleza, y presume que un
título creado a favor de persona determinada se considera a la orden.
El título a la orden no debe expresar ningún
número de registro de título.
El endoso debe constar en el título mismo o
en hoja adherida a él y debe cumplir con los siguientes requisitos:
1.
El nombre
del endosatario.
2.
La clase de
endoso.
3.
El lugar y
la fecha.
4.
La firma del
endosante o de la persona que firma a ruego en su nombre.
6.7.2.1. Efectos del endoso:
Un efecto
traslativo, en la medida que transfiere la
propiedad del título.
Un efecto
legitimador, porque el adquiriente queda
legitimado para pretender la aceptación o el pago del título y
Un efecto de
garantía porque el endosante contrae una
obligación autónoma de responder de la aceptación o pago del título frente a
los tenedores posteriores a él. Este efecto se puede alterar, si el endosante
inserta una cláusula que diga “sin mi responsabilidad”; esta cláusula beneficia
únicamente contra el endosante que la pone y como efecto, contra el no se
pueden ejercitar acciones cambiarias y queda liberado de la obligación de
pagar.
6.7.2.2. Clases de Endoso:
En propiedad. Es aquel que transmite la
propiedad del título. En términos de Derecho Civil, es una cesión del derecho
incorporado al título.
En procuración. Este sirve para que el
endosatario cobre el título en nombre del endosante y funciona como si fuera un
mandato.
En garantía Este endoso
sirve para garantizar otra obligación.
A los últimos dos se les conoce como endosos impropios, su
particularidad es que nos transmiten la propiedad del título.
También existe el llamado endoso en blanco el cual se
concreta con estampar únicamente la firma del endosante.
1.
Endoso en Propiedad Endoso en Garantía.
2.
Endoso en Procuración Endoso en Blanco.
6.7.3. TÍTULOS AL PORTADOR. (Art. 436-440)
Son aquellos que no se crean a favor de una
persona individual o jurídica, como sucede con los nominativos o a la orden. No
es necesario que contengan la cláusula “Al Portador”, en este caso, basta con
que el sujeto beneficiario no esté designado por su nombre para que se entienda
que el título es al portador.
El título de crédito que contiene la
obligación de pagar una suma de dinero no puede ser emitido al portador, sino
en los casos expresamente permitidos por la ley.
En caso de que se emita un título de crédito
en la forma indicada en el párrafo anterior, el emisor, se hará acreedor a las
siguientes consecuencias jurídicas:
Debe restituir el valor del título al
tenedor.
Los tribunales lo sancionarán con una multa
igual a la suma que el título defectuoso contiene.
6.8. Clasificación Doctrinaria De Los Títulos
De Crédito.
6.8.1. Títulos nominados, los que aparecen tipificados en la ley e Innominados
los creados por la costumbre, algunos autores los denominan como “típicos” y
“atípicos”.
6.8.2. Singulares, los que se van creando en forma aislada,
sin que sea necesario un número considerable (un cheque, un vale) y seriales,
se crean masivamente (acciones, debentures).
6.8.3. Principales, valen por sí mismos y Accesorios,
siempre están ligados a un principal. Principal es el debentur; accesorio, el
cupón.
6.8.4. Abstractos, los que no obstante tienen un origen, un
causa, un motivo por el cual se crearon, este motivo, cuando entran en
circulación no los persigue, se desligan de él frente al tenedor de buena fe; y
6.8.5.Causales, son aquellos que siempre estarán ligados a la causa
que les dio origen (debentures, vale). Se caracterizan aunque no en forma general,
porque su redacción expresa el negocio subyacente que motivó su creación.
6.8.6. Especulativos, son títulos en los que el propietario puede
obtener una ganancia o pérdida con relación al valor que representan. Se ubica
dentro de esta variedad a las acciones de las sociedades, pero en nuestro
derecho ese documento no es título de crédito. De inversión son aquellos
que le producen una renta (intereses) al adquiriente del título (debentures,
bonos, certificados fiduciarios)
6.8.7. Públicos, los que emite el poder público, como los
bonos del Estado, y Privados, los que son creados por los particulares.
6.8.8. De pago, aquellos cuyo beneficio para el tenedor es
el pago de un valor dinerario (cheque, letra de cambio); De Participación,
permiten intervenir en el funcionamiento de un ente colectivo (las acciones de
sociedades); y los de representación, son los que el derecho incorporado
significa la propiedad sobre un bien no dinerario: las mercaderías. Por eso se
les denomina a estos, títulos representativos de mercaderías.
6.9. Títulos De Crédito La Letra De Cambio.
6.9.1. Generalidades
La Letra de cambio cumple diversas funciones
relacionadas o no con el comercio. Dentro de las más significativas están:
1.
Facilita los negocios de Crédito.
2.
Sirve para realizar operaciones de descuento.
3.
Es medio de pago.
4.
.Es medio de garantía.
6.9.2. Concepto.
“Es un título de crédito por el que una
persona librador, crea una
obligación cambiaria que debe pagarse a su vencimiento en la cantidad dineraria
que se indique y a la persona que se designe en el título o a la que resulte
legitimada para cobrarla.”
“Es el título de crédito por el cual un
sujeto llamado librador, ordena
a otro llamado librado o girado,
que pague una cantidad de dinero al sujeto que en la misma se indique o sea el tomador o beneficiario o a la
persona que en última instancia la tenga en su poder y con derecho a cobrarla.”
.9.3.
Características
especiales:
Únicamente se puede crear “a la orden”.
La obligación que se incorpora al documento
debe ser incondicional, para garantizar la certeza del derecho incorporado.
La obligación únicamente puede traducirse en
un valor monetario.
Sujetos.
Librador:
Se le llama también girador o creador del título. Es la persona que suscribe el
documento, o sea quien lo crea. Su firma es fundamental para la existencia del
título (art. 386 inc. 5º. C. Com.)
Girado:
en la práctica se le conoce como librado. Es la persona a la que se le ordena
el pago de la letra, o sea, contra quien se crea la letra. Su nombre debe
aparecer en el contexto del título. (Art. 441 inc. 2.)
Tomador o beneficiario. Es la persona en cuyo favor se crea la
letra; a su orden existe la obligación cambiaria. El nombre de beneficiario es
elemento esencial en la literalidad del documento porque por tratarse de un
título a la orden debe expresar quien es el beneficiario. (Art. 418)
6.9.4. Forma. (arts. 386 y 441).
·
Nombre del
título de que se trate.
·
Fecha y
lugar de creación.
·
Orden
incondicional de pagar una suma determinada de dinero.
·
Forma de
vencimiento. (Debe presentarse en un plazo de 1 año.)
6.9.4.1A la vista. Quiere decir que la letra se pagará en el
momento en que la vea el librado o sea cuando se le presenta.
6.9.4.2. A cierto tiempo vista. La letra se paga en el tiempo que se fije
en la letra, contado a partir de al fecha en que la letra se vea y se acepte.
6.9.4.3. A cierto tiempo fecha. Son aquellas en donde se establece que el
vencimiento se da un tiempo contado a partir de la fecha.
6.9.4.4. A día fijo. En este modo de vencimiento, la letra dice
la fecha exacta de cobro y pago.
Lugar de cumplimiento de la obligación o
ejercicio del derecho incorporado.
Firma del librado.
6.10. La Letra Documentada (art. 450).
Esta modalidad existe cuando en el contexto
del documento se insertan las cláusulas “Documento contra Aceptación” (D/a) o
“Documento contra pago” (D/p). Cuando en una letra se observan estas cláusulas
nos pone sobre aviso de que junto al título se acompañan documentos
(conocimientos de embarque, cartas de porte, pólizas de seguro.) que el tenedor
de la letra no debe entregar al librado si éste no acepta (D/a) o no paga (D/p)
la obligación.
6.11. Formulario general de una Letra de
Cambio
1.
Nombre del
título.
2.
Lugar y
fecha de creación.
3.
Forma de
vencimiento.
4.
Orden
incondicional de pago.
5.
Nombre del
beneficiario.
6.
Suma de
dinero a pagar o sea el derecho que incorpora.
Firma de la persona creadora y el nombre que
la identifica. Si es sociedad mercantil sería la razón social o la denominación
y la firma del representante que crea la letra en su nombre.
·
Domicilio y
dirección del librador.
·
Dirección
del librado.
Espacio para
la aceptación con renglón para la firma del librado y para la fecha de la
aceptación.
6.12. Aceptación.
La aceptación es una declaración unilateral
por medio de la cual el librado o girado acepta la letra y se convierte en el
principal obligado de pago, pasando a llamarse entonces: “Librado aceptante” o
“Girado aceptante”. Antes de que realice este acto, el librado o girado, si es
un tercero, no tiene ninguna obligación cambiaria, ya que esta nace hasta el
momento en que se acepta pagar la letra (461).
Existen dos clases de aceptación:
6.12.1. Obligatoria: Se da en las letras que se giran con el
vencimiento “A cierto tiempo vista”, y es obligatoria porque precisamente sirve
para contar el tiempo de vencimiento.
6.12.2. Potestativa. Ocurre cuando las letras son creadas “a día
fijo” o “cierto plazo de su fecha”, en este caso, el tenedor debe presentar la
letra de cambio a mas tardar el último día hábil anterior al vencimiento (451 y
452)
6.13. Provisión de Fondos.
Al momento de librar una letra de cambio, el
librador no tiene obligación de contar con los fondos para el pago de la misma,
pero sí debe tenerlos al momento de efectuar el pago de la misma.
6.14. El pago.
Es el cumplimiento de la obligación cambiaria
mediante la entrega de la suma de dinero que representa, a la persona que
resulte legitimada como acreedor cambiario en la fecha del vencimiento.
Presentación de la letra para su pago. El día
que vence una letra de cambio o dentro de los dos días hábiles siguientes, debe
presentarse para que sea pagada.
6.14.1. Clases
de pago.
6.14.1.1. Parcial: sucede
cuando el obligado paga una parte de la suma que representa la letra. (465);
6.14.1.2. Anticipado: En esta modalidad de pago, el
tenedor (acreedor) no está obligado a recibir el pago anticipado, solo con su
anuencia operaría esta forma de pago. (Art. 456 y 457).
6.14.1.3. Por depósito: Sucede cuando el obligado a
pagar, concurre a una institución bancaria a realizar el pago por encuentra
alguna dificultad para contactarse con el tenedor. (468) Es similar a la
Consignación en materia civil.
6.15. Protesto.
En este título de crédito, a diferencia de
los demás, no es necesario que sea protestado, y cuando se quiere condicionar
su efectividad al protesto, el librador debe insertar la cláusula adicional
“con protesto” en el anverso de la letra y con caracteres visibles.
6.16. Modelos de Letras de cambio.
6.16.1 Letra en que son diferentes el
librador, el girado o librado y el beneficiario (recordemos que toda letra en la que el
librado es persona extraña al librador se considera como letra a cargo de
tercero)
6.16.2 Letra de cambio a propio cargo, o sea que se
confunde el librador con el librado.
·
Letra de
cambio a la propia orden, o sea que
el beneficiario es el mismo librador;
·
Letra de
cambio domiciliada, librada a cierto tiempo fecha:
·
Letra de
cambio documentada contra aceptación.
·
Letra de
cambio documentada contra pago.
6.17. Pagaré
6.17.1. Generalidades.
Es un título de crédito mediante el cual el
sujeto que lo libra promete pagar una cantidad de dinero al beneficiario que se
indique, sin que pueda sujetarse la obligación a condición alguna.
La diferencia con la letra de cambio es que
en esta se ordena el pago,
mientras que en el pagaré se promete
el pago.
6.17.2. Formalidades del Pagaré
Los elementos de forma de éste título son los
siguientes:
·
Nombre del
título.
·
Promesa
incondicional de pagar una suma determinada de dinero.
·
Nombre de la
persona a quien debe hacerse el pago.
·
Suma
determinada de dinero que se va a pagar. Esta
suma puede pagarse fraccionadamente mediante amortizaciones sucesivas y el
capital representado puede devengar intereses convencionales si así se pacta en
el documento.
·
Lugar y
fecha del cumplimiento de la obligación o ejercicio de los derechos que genere
el título.
·
Otros
derechos que el título incorpore. Pueden ser
los intereses, o incluso la renuncia al fuero domiciliar del librador en caso
de reclamación judicial.
·
Lugar y
fecha de su creación.
·
Firma del creador o librador.
Para poder cobrar judicialmente un pagaré es
necesario protestarlo en el caso de no ser pagado a su vencimiento. Para poder
librarlo de ese acto, debe insertarse la cláusula “Libre de Protesto” u
otra equivalente.
También pueden avalarse y endosarse, en
virtud de que esos son actos que funcionan para cualquier título de crédito, a
menos que la ley lo prohíba expresamente (400).
6.17.3. Modelo de Pagaré.
·
Es necesario
redactar en primera persona porque la promesa es personal.
·
Debe
principiarse por consignar el nombre del creador para el caso de firmas
ilegibles.
·
Los
intereses solo se consignan si así se conviene.
·
Cambiaría la
redacción si se permitieran pagos parciales.
·
Se incluiría
la cláusula “Libre de Protesto” si se quiere librar la obligación de
protestarlo.
6.18. El Cheque
6.18.1. Generalidades del Cheque.
6.18.1.1 Forma: Puede efectuarse A la Orden o Al
Portador.
6.18.1.2 Sujetos:
Librador:
es la persona que crea el cheque.
Tenedor: es
la persona a favor de quien se crea el cheque.
Librado: es
la persona (institución bancaria) a quien se ordena el pago del cheque.
6.18.1.3 Principios.
Ø
Sólo se
puede librar contra una institución bancaria.
Ø
Sólo se
puede redactar en formularios impresos y suministrados por los bancos.
Ø
Pueden
crearse a la orden o al portador.
Ø
Para poder
librar cheques es necesario la provisión de fondos en la persona del banco
librado.
6.18. Presentación y pago
6.18.1. Forma: para que se haga efectivo el pago, es
necesario no sólo la presentación, sino que además, si el título es pagado,
deberá ser entregado a quien lo pague y en caso de que el pago sea parcial,
debe previamente existir aceptación por parte del tenedor del documento.
6.18.2. Tiempo: Deben presentarse para su pago dentro de 15
días calendario de su creación. Sin embargo, aún cuando no hubiere sido
presentado en tiempo, el librado de pagarlo si tiene fondos suficientes del
librador y el cheque se presenta dentro de los 6 meses que sigan a su fecha y
no ha sido revocado.
6.18.3. Modo: Si el cheque es a la orden, el tenedor debe
legitimarse con una serie ininterrumpida de endosos y el librado verificar la
identificación del último endosatario que lo presente. En caso de ser al
portador, la legitimación existe por la simple posesión.
6.18.4. Lugar: el pago del cheque se debe hacer ante el
librado (banco); también puede hacerse ante la cámara de compensación y en este
caso surtirá los mismos efectos que la hecha directamente al librado.
6.19. Modalidades del Cheque.
6.19.1. Cruzado. El cruzamiento puede ser:
6.19.1.1. General: es aquel que se realiza por simple
cruzamiento de las líneas paralelas trazadas en el anverso del cheque.
6.19.1.2. Especial: cuando entre estas líneas se consigna el
nombre de una institución de crédito determinada.
6.19.1.3. Objeto: Tiene por finalidad evitar el cobro del
cheque, directamente por un tenedor legítimo.
6.20. Cheque para abono en cuenta
Se caracteriza porque sólo puede ser cobrado
mediante abono de su importe en una cuenta bancaria del titular del cheque, y
esto se logra a través de la inserción de la cláusula “para abono en cuenta”, con
cuya cláusula se limita la negociabilidad. Estos cheques solo podrán ser a la
orden.
6.20.1. Objeto:
Es la prohibición que el cheque sea pagado en
efectivo, prohibición establecida por el librador o tenedor del documento.
6.21. Cheque Certificado.
La finalidad de este cheque es la confianza
de que el mismo va a ser pagado, en virtud de que se asegura la provisión, en
el sentido de que el librado está informado que se ha dispuesto de ella y que
por tanto no se puede retirar el depósito durante el tiempo de presentación.
La certificación no puede ser parcial, ni
extenderse en cheques al portador, así como tampoco es negociable.
Existe responsabilidad de parte del librado
frente al tenedor del documento, durante el período de presentación, es decir
que queda obligado cambiariamente con el librador y demás signatarios del
título.
6.22. Cheques con Provisión Garantizada.
(532)
Esta clase de cheques se extienden contra una
garantía que lo constituye el depósito que el cuenta habiente tiene en el banco
o mejor dicho la provisión; de lo que se desprende que existe una obligación
del banco que ha entregado los formularios, de pagar la cantidad ordenada en el
cheque, por lo que produce los efectos de la certificación.
Esta obligación del banco librado termina por
las siguientes razones (532):
1ª. Si los cheques se emiten después de tres
meses de la fecha de la entrega de los formularios.
2ª. Si el título no se presenta al cobro
durante el plazo de presentación (15 días).
6.23. Cheque de Caja.
Doctrinariamente, no se les considera
propiamente como cheques sino como pagarés a la vista por ser librados por una
institución a cargo de sí misma o una de sus dependencias.
En este cheque los elementos personales
sufren cierta fusión apareciendo así lo que se puede llamar librador-librado,
es decir que una persona libra un cheque a cargo de sí misma.
El Código de Comercio lo denomina Cheque
de Gerencia, según el art. 534 y no son negociables ni podrán extenderse al
portador.
6.24. Cheques de Viajero.
Al igual que los cheques de caja, los cheques
de viajero serán expedidos por el librador a su propio cargo, y serán pagaderos
por su establecimiento principal o por las sucursales o los corresponsales que
tengan en el país del librador o en el extranjero.
Para su circulación y cobro necesitan tres
firmas, siendo una de ellas la de la institución creadora y dos del tomador o
beneficiario; la primera la estampa el tomador frente al librador o bien en una
de sus sucursales; y la segunda, cuando el cheque va a ser cobrado.
El término de prescripción en contra del que
expide o ponga en circulación los cheques de viajero es de dos años.
6.25. Cheque con Talón. (Art. 542)
Esta clase de cheques llevarán adherido un
talón separable que deberá ser firmado por el titular al recibir el cheque y
que servirá de comprobante del pago hecho.
6.26. Obligaciones De Las Sociedades
Debentures
6.26.1. Debentures.
Son títulos de crédito que surgen de una
declaración unilateral de voluntad de una sociedad anónima, que incorporan una
parte alícuota de un crédito colectivo cuyo sujeto pasivo-deudor es la sociedad
creadora.
Estos títulos pueden crearse en forma
nominativa, a la orden o al portador, aún cuando impliquen pagar dinero. El
valor de los títulos debe ser como mínimo de cien quetzales o múltiplos de
cien.
6.26.2. Procedimiento para creación de
obligaciones.
Celebración de una asamblea extraordinaria de
los socios de la sociedad anónima. En dicha asamblea se acuerda que la sociedad
cree las obligaciones y faculta al representante legal para hacerlo.
Obtenido ese acuerdo, se procede a practicar
la auditoría de la sociedad para determinar el activo, el pasivo y el capital
líquido o contable.
Realizado el acto anterior, el representante
de la sociedad concurre ante un notario con el objeto de que se autorice el
instrumento que materialice el acuerdo de los socios para crear debentures.
Esta manifestación se hace a través de una declaración unilateral de voluntad
de la sociedad creadora.
Otorgada la escritura e inscritas las
garantías que se hubiere constituido, se procede a la elaboración de los
títulos en particular, en la forma que se haya convenido (nominativos, a la
orden o al portador) y luego se colocan en el mercado de la inversión por los
procedimientos que se juzguen oportunos. Por este motivo se clasifica a los
debentures como títulos de inversión.
6.26.3. Sujetos de este título.
Librador-librado. Es la sociedad anónima que crea las
obligaciones sociales o debentures.
Tenedor u
obligacionista. Es la
persona que adquiere los títulos, pagándole a la sociedad el valor nominad de
los mismos.
6.26.4. Obligaciones de la sociedad creadora.
6.26.4.1 Debe pagar el interés que devenguen los
títulos en la cantidad y en el tiempo que en los mismos se exprese.
6.26.4.2 Deberá responder ilimitadamente con todos
sus activos por el valor total de la emisión, aún cuando se hayan constituido
garantías específicas (hipotecas o prendas). A esta responsabilidad ilimitada
se le conoce en la doctrina como garantía
flotante ya que precisamente está subiendo o bajando conforme se
modifica el patrimonio de la empresa.
6.26.4.3 Cuando se constituyan garantías específicas,
deberá contratarse un seguro contra incendio y otros riesgos usuales, por una
suma que no sea inferior a su valor destructible.
6.26.4.4 La sociedad no puede reducir su capital,
sino en proporción al reembolso que haga de los títulos que se encuentren en
circulación; y no puede cambiar su objeto, domicilio o denominación, sin el
consentimiento de los obligacionistas. (Art. 551).
6.26.4.5 La sociedad deberá publicar anualmente su
balance, revisado por el contador o auditor, dentro de los tres que sigan al
cierre del ejercicio contable (art. 552).
6.27. Certificado De Depósito Y Bono De
Prenda
Estos Títulos se encuentran calificados como títulos
representativos de mercaderías sobre todo el primero, porque el derecho que
incorporan se traduce en la propiedad sobre cosas mercantiles (mercaderías).
6.27.1. Certificado de Depósito.
Es un título de crédito representativo de la
propiedad de los productos o mercancías depositadas en un almacén general de
depósito, en el que también se contiene el contrato celebrado entre depositante
y depositado. Lo que el título representa es el derecho de propiedad sobre el objeto depositado.
6.27.1.1 Formalidad del certificado.
El certificado de depósito además del título
contiene el contrato de depósito, cuya redacción es bastante extensa y se contiene
en machotes prerredactados por la entidad depositaria y aprobada por la
Superintendencia de Bancos. Los requisitos del título se encuentran regulados
en el artículo 386 c. Com.; 9 del Decreto 1746 y 12 de su reglamento.
6.27.2. Bono de Prenda
Es un título de crédito que expide un Almacén
General de Depósito a solicitud del depositante, mediante el cual se representa
un contrato de mutuo celebrado entre el propietario de las mercaderías
depositadas y un prestamista, con garantía de las mercaderías depositadas que
el título especifica. O sea que el título representa a las mercaderías,
únicamente para la constitución de la prenda sin desplazamiento.
6.27.2.1 Formalidad.
Además de los elementos que debe contener el
certificado de depósito, debe contener los siguientes:
Monto del préstamo otorgado y la tasa de
interés que devengue.
Número de registro del certificado de depósito
con el que tenga relación.
Espacio para que se pueda avalar, pagar por
intervención o consignar cualquier otra modalidad permitida por la ley. Este
último elemento es importante porque en caso de aval, la obligación del título
estaría doblemente garantizada: prendaria y fiduciariamente y, permite el pago por
intervención circunstancia que no es común en otros títulos de crédito.
6.27.2.2 Circulación.
Como se emiten en forma nominativa, circulan
por endoso, entrega material y cambio de registro.
6.27.2.3 Naturaleza de la garantía.
En vista de que los bienes a que se refiere
el título son mercaderías, la garantía es prendaria, con la característica que
es una prenda sin desplazamiento, ya que el acreedor no recibe el objeto dado
en prenda, el que sigue en poder del almacén.
6.27.2.4 Elemento subjetivo del título.
La creadora del
título, es la sociedad depositaria o
Almacén de Depósito.
El obligado del
título, aunque por la misma naturaleza y
operatividad del bono no puede llamársele librado, es el depositante de la
mercadería, ya que el tiene que pagar la cantidad a que se haya obligado por
medio del bono;
El beneficiario, es el prestamista que concede la cantidad
mutuada por medio del pago.
6.27.2.5 Plazo.
El bono se puede extender en conjunto o
independientemente del certificado; por eso su plazo puede ser igual o menor al
de aquél. Pero nunca puede ser menor del año, a menos que el certificado fuera
prorrogado, por su calidad de título
accesorio.
6.27.2.6 Función.
Este título sirve para cobrar la cantidad mutuada,
extrajudicial o judicialmente. En este último caso, el bono es título
ejecutivo, libre de protesto y de inmediato se hace valer ante los tribunales
ejecutando la prenda.
6.28. Carta De Porte Y Conocimiento De
Embarque
Títulos
Representativos de Mercaderías.
Estos títulos están ligados a la actividad de
transportación de mercaderías y constituyen instrumentos que facilitan las
relaciones jurídicas que devienen de esa función económica.
El Conocimiento
de Embarque se utiliza para el transporte de mercaderías de por la
vía marítima; mientras que la Carta
de Porte es para la vía aérea o terrestre.
Este es un
título de crédito que otorga al tenedor el derecho a reclamar al obligado la
entrega de las mercaderías por él representadas, como consecuencia de su
transportación.
6.28.1. Características.
·
Debido a que
este artículo acredita un derecho de propiedad sobre las mercaderías objeto del
transporte, su negocio subyacente es precisamente un contrato de transporte que
muchas veces no consta en un documento escrito.
·
Por ser
título representativo, la posesión de él supone la de la mercadería
representada.
·
Con el
título se puede lograr la transferencia del dominio sobre las mercaderías
porque él las representa.
·
Todo el
tráfico jurídico al que se quiera someter las mercaderías u objetos
transportados, se pueden hacer por medio del título.
6.28.2. Elementos Personales.
Porteador o fletante. También llamado transportante, es la persona individual o jurídica que se dedica
al negocio del transporte permanente, mediante una concesión, autorización o
permiso estatal. Es el sujeto que crea la carta de porte o el conocimiento de
embarque.
Cargador: Es
la persona que regularmente remite la mercadería a un consignatario o
destinatario específico o bien al portador.
Consignatario o destinatario: es la persona a favor de quien se expide el
título, cuando es nominativo. Este sujeto no surge de inmediato cuando es
creado “al portador”.
6.28.3. Circulación del título.
El título puede ser a la orden o al portador,
según se exprese o no el nombre del consignatario o destinatario y en cuanto a
la forma, debe estarse al contenido de los artículos 589 y 590 del Código, en
los elementos que deben contenerse en la redacción.
6.29. Factura Cambiaria
6.29.1. Concepto.
Es un título de crédito que incorpora la
obligación de pagar una suma cierta de dinero dentro de un plazo determinado; a
la vez que describe las mercaderías que se han vendido como objeto del contrato
que le da nacimiento al título.
6.29.2. Sujetos.
Librador-beneficiario. Es el vendedor de la mercadería o sea quien
crea la factura.
Librado-aceptante. Es el comprador de la mercadería, y quien
por mandato legal está obligado a aceptar la factura que le libre el vendedor.
6.29.3. Función.
Si un comerciante vendedor se decide por usar
la factura cambiaria, la operatividad del título sería la siguiente:
El vendedor libra la factura cambiaria como
consecuencia de una compraventa en la que las mercaderías han sido entregadas
real o simbólicamente.
La factura es enviada al comprador,
directamente, por intermedio de un banco o tercera persona. El intermediario,
según las instrucciones recibidas, la presentará para que se le acepte y luego
la devolverá; y podrá retenerla si tiene facultades para cobrarla. De acuerdo
con lo que ya estudiamos, ello se hará mediante un endoso en procuración. La
ley también contempla el envío por correo certificado u otros medios no
especificados por la ley.
El comprador devuelve la factura, debidamente
aceptada: dentro de cinco días de su recibo si es para la misma plaza; y dentro
de quince, si es diferente. La no devolución se presume como negativa de la
aceptación.
6.29.4. Protesto.
La factura cambiaria puede ser protestada por
falta de aceptación o por falta de pago. En el caso de no aceptarse, el
protesto debe levantarse dentro de los dos días hábiles siguientes a los plazos
fijados para la devolución de la factura.
6.29.5. Conservación de las facturas.
Las facturas cambiarias por ser constancias
de los negocios celebrados, deben ser conservadas en original o en copia por
los comerciantes, durante cinco años.
6.30. La Cedula Hipotecaria
6.30.1. Concepto.
Es un título de
crédito que representa todo o una parte alícuota de un crédito garantizado con
un derecho hipotecario.
La persona emisora
del título puede ser una persona particular o una institución bancaria.
6.30.2. Creación de las Cédulas.
Para emitir cédulas
hipotecarias se sigue un procedimiento que agota dos momentos principales.
Otorgar una escritura pública en la que se
constituya la hipoteca sobre uno o varios inmuebles que van a garantizar las
cédulas que se emitan. Esta escritura debe contener los requisitos establecidos
865 del Código Civil.
Otorgada la escritura e inscrita la garantía,
se emiten las cédulas cuya particularidad, en cuanto a su valor nominal, es que
deben ser del valor de cien quetzales o de cualquier múltiplo de cien.
6.31. El Vale
6.31.1. Concepto.
Es un título de
crédito, por el cual la persona que lo firma se reconoce deudora de otra, por
el valor de bienes entregados o servicios prestados y se obliga a pagarlos. (Art.
607)
6.31.2. Relación del vale con el pagaré.
Podemos decir que
el vale se asemeja al pagaré en la medida en que, quien lo crea, se reconoce
deudor de la obligación pecuniaria que el título contiene. Es pues, una promesa
de pago. Pero a diferencia del pagaré, este título expresa la relación jurídica
-negocio subyacente- de la que proviene. Si el vale proviniera de la compra de
una mercadería, el sujeto vendedor sería el “tomador o beneficiario”; y el comprador el “librador-librado” al mismo tiempo.
6.32. Bonos Bancarios
6.32.1. Concepto.
Los bonos
hipotecarios y prendarios son títulos de crédito al portador, a plazo no menor
de un año ni mayor de veinticinco años a contar desde la fecha de su emisión y
transferibles mediante la simple tradición. (Art. 57 Ley de Bancos)
6.32.2. Forma del título
·
Valor
nominal
·
Plazo
·
Porcentaje
de interés
·
Régimen del
pago del capital e intereses.
·
Fecha de
emisión y otras estipulaciones de importancia.
Los bonos bancarios, por su forma de crearse,
pertenecen al grupo de títulos
seriales y se emiten conforme un reglamento que debe elaborarse en
cada emisión, sin perjuicio de las facultades que tiene la Junta Monetaria para
reglamentar en forma general la emisión de estos títulos. Antes de que entren
en circulación deben ser registrados en la Superintendencia de Bancos.
6.32.3. Garantías para el Tenedor.
El artículo 61 de la Ley de Bancos establece
que estos títulos se garantizan:
Ø
Con el
conjunto de préstamos a cuya financiación se destinan los bonos y sus garantías
anexas.
Ø
Las demás inversiones
y activos del banco; y,
Ø
La
responsabilidad subsidiaria que, en casos especiales, otorguen el Estado,
entidades públicas o instituciones financieras.
6.33. CERTIFICADO FIDUCIARIO
6.33.1. Derechos que confiere el título.
Ø
Siendo el
certificado fiduciario un título de crédito, otorga derechos a su titular en
cualquiera de las formas siguientes:
Ø
A una parte
alícuota de lo que produzcan los bienes fideicometidos. En este caso, el
tenedor del título es un fideicomisario partícipe, con derechos de acreedor.
Ø
A una parte
alícuota de los derechos de propiedad sobre los bienes fideicometidos o sobre
el precio que se obtenga de su venta. En este caso el certificado representa un
derecho de copropiedad o una acreeduría sobre parte del precio que se obtuviera
al venderlos y
Ø
A una parte
determinada del bien inmueble fideicometidos, en cuyo caso el certificado
representa un derecho de propiedad inmueble.
Ø
Estos certificados pueden ser creados a la
orden, al portador o ser nominados, pero si el bien es inmueble e obligatoria
la modalidad nominativa.
6.34. Acciones Cambiarias
6.34.1. Concepto.
Es el derecho que tiene el sujeto activo de
la obligación contenida en un título de crédito (tomador, beneficiario o último
tenedor) para pretender el pago en la vía judicial, por medio de un proceso
ejecutivo.
6.34.2. Surgimiento de la acción.
El artículo 615 del Código de Comercio
establece que la acción cambiaria se ejercitará:
·
En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial. Cuando un título de crédito que necesite aceptación,
no es aceptado o lo es parcialmente, surge el derecho a la acción cambiaria,
para que la persona que resulte ser el sujeto pasivo, responda de la
obligación.
·
En caso de falta de pago o pago parcial. Cuando llega el vencimiento de la obligación,
el obligado puede negarse a pagar o pagar parcialmente. En este caso se ejecuta
el título mediante la acción cambiaria, y
·
Cuando el librado o el aceptante fueren declarados en estado de
quiebra, de liquidación judicial, de suspensión de pagos, de concurso o de
otras situaciones equivalentes. En estos
casos hay una presunción de que los obligados cambiarios pueden no cumplir con
el deber a que se refiere el título, y en tales casos la ley confiere el
derecho a accionar cambiariamente.
6.34.3. Clases de Acciones Cambiarias.
6.34.3.1. Acción
Cambiaria Directa. Si la
acción se ejercita en contra del deudor principal obligado. En estos casos el
principal obligado sería, dependiendo del título de que se trate:
·
En una letra
de cambio, el librado-aceptante.
·
En una factura
cambiaria, el comprador de la mercadería.
·
En un
pagaré, el que promete el pago;
·
En un
certificado de depósito, el depositario de los bienes.
·
Además la
acción directa puede plantearse en contra de los avalistas del obligado
principal, porque aún cuando su obligación es autónoma, su categoría subjetiva
es la de substituir al obligado principal.
6.34.3.2. Acción
cambiaria en la Vía de Regreso. Llamada
también Acción de Regreso, es la que procede en contra del librador, el
endosante o el avalista que no lo sea del obligado principal.
6.34.4. Valores que se reclaman con la Acción
Cambiaria.
El código de Comercio, en el artículo 617
establece los valores que el último tenedor del título puede pretender.
6.34.5. Excepciones en contra de la Acción
Cambiaria.
El artículo 619 del C. Comercio, limita las
excepciones a las siguientes:
·
Incompetencia del juez.
·
Falta de personalidad en el actor.
·
La que se funde en el hecho de que no haya sido el demandado quien
suscribió el título.
·
El hecho de haber sido incapaz el demandado al suscribir el título.
·
Falta de representación o de facultades suficientes de quien haya
suscrito el título a nombre del demandado.
·
Omisión de los requisitos que el título debe contener y que la ley no
presume expresamente.
·
La alteración del título.
·
Las relativas a la no negociabilidad del título.
·
Las que se funden en la quita o pago parcial, siempre que consten en el
título.
·
Las que se funden en la consignación del importe del título en el
depósito del mismo hecho en los términos de esta ley.
·
Los que se funden en la cancelación judicial del título o en la orden
judicial de suspender el pago.
·
Prescripción o caducidad de la acción cambiaria, y las que basen en la
falta de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción.
·
Las personales que tenga el demandado contra el actor.
6.34.6. Otros Procedimientos de Cobro.
Dentro de estas formas, se encuentra la
llamada “letra
de resaca”. Se encuentran reguladas en el artículo 622 del C. Com.,
se aplican a todo título y operan de la forma siguiente:
El último tenedor de un título debidamente
protestado (cuando ello fuere necesario, por supuesto) o el obligado en la vía
de regreso que hubiere pagado, puede cobrar lo que le adeuden los demás
signatarios, mediante dos formas:
Cargándoles o pidiéndoles que le abonen en
cuenta el importe del título más otros gastos y costas procesales.
Girando a cargo del signatario y a la vista,
otro título en su favor o a favor de un tercero, que cubra el importe del
título no pagado, gastos y costas procesales. En el caso de la letra de cambio,
esto último se hace por medio de la llamada “letra de resaca”.
6.34.7. Caducidad y prescripción de las
acciones cambiarias.
Cuando se da la caducidad de la acción
cambiaria, quiere decir que esta no nació a la vida jurídica; y la prescripción
ocurre cuando no obstante que el derecho a accionar cambiariamente sí nació,
este prescribe por su no ejercicio dentro de los plazos que determine la ley.
La Caducidad, (623), ocurre cuando:
Ø
El título no
es presentado en tiempo para su aceptación o para su pago y
Ø
Porque el
protesto no se levante conforme los términos establecidos en el Código de
Comercio.
La prescripción, ocurre en la siguiente forma:
En la vía directa prescribe en 3 años a
partir del día del vencimiento; (626)
La prescripción en la vía de regreso del
último tenedor prescribe en un año contando desde la fecha del vencimiento.
(627)
La acción cambiaria del obligado de regreso,
contra los demás obligados anteriormente prescribe en 6 meses, contados a
partir del pago voluntario o de la fecha de notificación de la demanda (628)
7.
LOS CONTRATOS MERCANTILES
1. Características De Las Obligaciones
Mercantiles:
Principios Filosóficos:
7.2. Verdad
Sabida y Buena Fe Guardada.
Las partes obligadas conocen en verdad sus
derechos y obligaciones y se vinculan de buena fe en sus intenciones y deseos
de negociar para no darle una interpretación distinta a los contratos.
7.3. Solidaridad de los deudores
La mancomunidad en las obligaciones
mercantiles es que en cuanto a los deudores o sus fiadores, es solidaria por
disposición legal (Art. 674 C.Com.) en contraposición de la civil que debe ser
expresa, no se presume (Art. 1353 C.C.).
7.4. Exigibilidad de las obligaciones sin
plazo
Cuando se omite el plazo de las obligaciones,
estas son exigibles inmediatamente, a excepción de que el plazo sea
consecuencia del mismo contrato, en cuy caso no opera la exigibilidad
inmediata.
Al contrario de las obligaciones civiles, en
las cuales se debe recurrir al juez competente para que lo fije. (1283 C.C.)
7.5. Mora mercantil
En las obligaciones y contratos mercantiles,
se incurre en mora sin necesidad de requerimiento, bastando únicamente que el
plazo haya vendido o sean exigibles.
En las obligaciones civiles, para incurrir en
mora, es necesaria la interpelación o sea el requerimiento en forma judicial o
por medio de un notario (1428-1430 c.c.), excepto las excepciones que establece
el Art. 1431 C.C.
7.6. Derecho de Retención
Es la facultad que se concede al acreedor
mercantil para retener bienes inmuebles o muebles de su deudor, que se hallen
en su poder; o de los que tuviere por medio de títulos representativos, cuando
al ser exigida la obligación el deudor no cumple, o bien hasta que el deudor
cumpla (682 C.Com).
7.7. Nulidad de las obligaciones
plurilaterales (Art. 689 C.Com)
La nulidad que afecte la obligación de una de
las partes en un negocio plurilateral no anula la totalidad del negocio
jurídico sino únicamente con relación a la parte que provocó la nulidad.
7.8. Vencimiento de las obligaciones de
tracto sucesivo.
Salvo pacto en contrario, la falta de un pago
da por vencido el plazo de la obligación y la hace exigible (693 C. Com)
Al contrario de las obligaciones civiles, que
en los arts. 1836 y 1940 C.C. establecen otros plazos.
7.8. Características De Los Contratos
Mercantiles:
7.8.1Representación para contratar
Se le llama Representación Aparente, se da
cuando una persona se manifiesta como representante de otra, sin necesidad de
ostentar un mandato, como sería necesario en el tráfico civil.
7.8.2. Forma del Contrato Mercantil
El Código de Comercio establece que los
contratos de comercio no están sujetos para su validez y formalidades
especiales. En el Código civil, establece formas de contratarse (Art. 1574).
Entre las excepciones está el contrato de
fideicomiso y el de sociedad, los que deben celebrarse en escritura pública.
7.8.3. Cláusula Compromisoria
En los contratos mercantiles, las
controversias se dirimen mediante arbitraje sin necesidad de que la cláusula
compromisoria conste en escritura pública
7.8.4. Contratos por Adhesión
Existen dos clases:
Ø
Contratos mediante formularios, (672) cuya
interpretación se rige por las siguientes reglas:
Ø
En caso de
duda, se interpretan en el sentido menos favorable de quien preparó el
formulario.
Ø
Cualquier
renuncia de derechos tiene validez, si está expresada en caracteres más grandes
o diferentes al resto del documento.
Ø
Las
cláusulas adicionales prevalecen sobre las generales, aunque estas no hayan
sido dejadas sin efecto.
Ø
Contratos mediante Pólizas (673)
Pueden ser mediante póliza (el seguro), facturas (compraventa) o mediante
órdenes o pedidos (el suministro).
En estos contratos, cuando existen
diferencias entre los términos en que se contrató y lo que dice el documento,
se puede pedir rectificación
dentro de los 15 días siguientes a aquel en que se recibe el documento.
7.8.5. Omisión Fiscal
El hecho de que se omita el pago de impuesto
en la celebración de un contrato, no lo hace ineficaz, pero además de pagar la
carga tributaria, debe responder de las multas establecidas por el Derecho
tributario (680).
7.8.6. Libertad de Contratación. (681)
Establece que a nadie se le puede obligar a
contratar sino cuando rehusarse a ello significa un acto ilícito o abuso de
derecho.
7.8.7. Cláusula “Rebús Sic Stantibus”. (688)
Es conocida como teoría de la imprevisión, en
comercio, el deudor, puede demandar la terminación del contrato únicamente en
los de tracto sucesivo y en los de ejecución diferida si sobrevienen hechos
extraordinarios e imprevisibles que hagan oneroso el cumplimiento de la
prestación.
7.9. Los Contratos Mercantiles En
Particular
7.9.1. LA Compraventa Mercantil Arts. 695 al 706
Es el contrato mediante el cual el vendedor transfiere
la propiedad de una mercadería o cosa mercantil al comprador, cuya obligación
es pagar el precio.
7.9.2. Caracteres
Bilateral, oneroso, conmutativo, consensual,
principal y traslativo de dominio.
7.9.3. Elementos.
Ø
Personales:
Vendedor y comprador
Ø
Reales: la
cosa y el precio.
Ø
Formales: no
existe una fórmula general pues puede hacerse de diferentes formas.
7.9.4. Especies de Compraventa
Ø
Venta contra
Documentos
Ocurre cuando el vendedor cumple su
obligación de entregar el objeto vendido, en el momento en que se transfiere el
título representativo. (695)
Ø
Opción de
compraventa.
En el art. 706 del C. Com., se establece una
diferencia con la opción (promesa unilateral) del C.C. (arts. 1676-1681) en
cuanto al plazo, pues en esta no puede exceder de dos años si se trata de
inmuebles o derechos reales sobre los mismos; y de un año si se trata de otros
inmuebles, en cambio en la opción de compraventa mercantil, las partes son libres de
pactar el plazo sin límite alguno.
7.10.
Contrato De Suministro Art. 707 al
712.
Contrato mediante el cual una parte, llamada
suministrante, se obliga mediante un precio, a realizar a favor de otra,
llamado suministrado, una serie de prestaciones periódicas y continuadas de
mercaderías o servicios.
7.10.1. Caracteres
Consensual, bilateral, principal, oneroso, de
tracto sucesivo.
7.10.2. Elementos
Ø
Personales: Suministrante, quien proporciona los
bienes o servicios a cambio de un precio y el Suministrado, que se beneficia con las prestaciones periódicas o
continuadas.
Ø
Formales: no
está sujeto a formalidades especiales, a menos que lleve aparejada una garantía
prendaria o hipotecaria, en cuyo caso debe constar en escritura pública.
Ø
Reales: El
precio, la entrega del bien o servicio.
7.10.3. Plazo, suspensión, denuncia y
terminación del contrato.
El
plazo es pactado en interés de las partes.
La
suspensión es una facultad del suministrante, en caso de que el suministrado no
cumpla con sus obligaciones.
La
denuncia ocurre cuando el contrato no tiene plazo específico, en este caso
cualquiera de las partes se desliga, dando un aviso con la anticipación pactada
o 90 días antes de la fecha que se considere que la relación ya no surtirá
efectos.
7.11. Contrato Estimatorio Art. 713
Se le debió llamar Contrato de Consignación.
Es aquel por medio del cual un sujeto,
llamado Consignante, entrega a
otro llamado consignatario,
mercaderías a un precio estimado, para que en un plazo fijado se pague dicho
precio o bien se devuelvan las mercaderías.
7.11.1. Función
El comerciante minorista puede adquirir
mercaderías sin cancelar de inmediato el precio, con la opción de devolverlas
si no las vende dentro del plazo que se pacte.
7.11.2. Caracteres
Principal, bilateral, real, oneroso, real,
oneroso conmutativo, de tracto sucesivo, traslativo de dominio.
7.11.3. Elementos.
Ø
Personales:
Consignante, consignatario. Ver art. 713.
Ø
Formales: no
está sujeto a formalidad alguna a menos que se consignen mercaderías sujetas a
registro, tendría que hacerse en escritura pública.
Ø
Reales: Las
cosas (mercaderías) y el precio.
7.11.4. Terminación del contrato.
El contrato termina por el transcurso de
este, sin embargo, si antes de dicho plazo se ha vendido las mercaderías y se
paga el precio estimado, el contrato se da por finalizado.
7.12. Contrato
De Depósito Mercantil: art. 714 al
717
Es un contrato por medio del cual el sujeto
depositario recibe una cosa que le confía el depositante, con la obligación de
custodiarlo y devolverlo cuando lo requiera.
Puede ser regular, cuando se devuelve el
mismo bien que se depositó e irregular cuando se devuelve uno distinto de la
misma especie y calidad.
7.12.1. Caracteres.
Bilateral, oneroso conmutativo, principal,
real, de tracto sucesivo.
7.12.2. Elementos
Ø
Personales:
Depositante y depositario.
Ø
Reales: el
bien depositado.
Ø
Formales:
puede ser verbal, por contrato de adhesión o por escrito.
7.12.3. Terminación
Con la restitución del objeto depositado a
requerimiento del depositante., si no se hubiere pactado plazo, o la devolución
por imposibilidad del depositario de continuar con su función de custodia.
7.13. Contratos Relacionados Con Operaciones
De Crédito
7.13.1. La banca y las operaciones de
crédito. Ver Ley de Bancos
El propietario de un banco únicamente puede
ser una sociedad anónima.
7.13.1.1. Clases
de Bancos:
Ø
Bancos
comerciales: El que realiza operaciones
pasivas y activas a corto plazo.
Ø
Bancos
Hipotecarios: Está facultado para emitir
bonos hipotecarios o prendarios y sus operaciones pasivas y activas son a
mediano o largo plazo.
Ø
Bancos de
Capitalización: está facultado para emitir
títulos de capitalización y recibir primas de ahorro para invertir en
operaciones activas.
7.13.2. Funciones principales de los bancos:
Ø
Crear medios
de pago (fundamentalmente el cheque)
Ø
Facilitar la
concentración de ahorro.
Ø
Distribuir
créditos.
Ø
Facilita
pagos y cobros entre distintas plazas.
Ø
Las
operaciones bancarias pueden ser:
Activas: el banco es el sujeto acreedor: aperturas de
crédito, descuentos, prestamos etc.
Pasivas:
el banco es el deudor. Depósitos bancarios, emisión de obligaciones, bonos
hipotecarios o prendarios.
Neutras:
Son operaciones de intermediación, de servicio a su clientela. Servicios de
caja de seguridad, administración de bienes, cobros en general.
7.13.3. El contrato Bancario.
Ø
Particularidades:
Ø
Son
contratos por adhesión.
Ø
Son
contratos estandarizados.
Ø
Especialidad
de la prueba de los contratos.
Ø
Importancia
de la buena fe.
7.14. Apertura De Crédito art. 718 al 728.
Por este contrato, un sujeto denominado
acreditante, se obliga frente a otro llamado acreditado, a poner a su
disposición una suma de dinero o a contraer obligaciones por cuenta del
acreditado; este a su vez se obliga a restituir las sumas que se hubiere
dispuesto o las que se hubieren pagado por su cuenta, mas gastos, comisiones e
intereses que resulten a su favor.
7.14.1. Función.
Poner a disposición del acreditado una
cantidad de dinero para dedicarlo a sus actividades comerciales o industriales
o bien que se cancelen obligaciones por su cuenta.
7.14.2. Caracteres del contrato.
Consensual, conmutativo, principal,
bilateral, oneroso.
7.14.3. Modalidades de apertura de crédito.
Ø
Garantizada: Se da cuando la obligación del acreditado
se garantiza por hipoteca, prenda o fianza.
Ø
Al
Descubierto: No existe
mas garantía que la confianza mutua.
Ø
En cuenta
corriente: Aquella modalidad en la que el
acreditado puede hacer abonos antes de que deban pagarse en cumplimiento
parcial o total de la cantidad acreditada, si el plazo no se ha vencido, puede
seguir haciendo uso de la cantidad. (723)
7.14.4. Terminación
Se da por el cumplimiento del plazo para el
uso del crédito.
7.15. Contrato De Descuento. Art. 729 al 733.
Es aquel por medio el cual un sujeto llamado descontatario, transfiere a otro
llamado descontador, un crédito
no vencido, a cambio del valor dinerario que representa, previa deducción de
una suma fijada por las partes. Salvo pacto en contrario, el descontatario es
responsable por el pago del crédito transferido, ya que lleva implícita la
cláusula “salvo buen cobro”.
7.15.1. Caracteres
Bilateral, oneroso, consensual, nominado,
principal, conmutativo.
7.15.2. Clases de Descuento.
Ø
Cartáceo. Cuando se transfieren títulos de crédito,
que por lo regular son letras de cambio.
Ø
No Cartáceo. Se da cuando el crédito consta en libros de
contabilidad del comerciante, pero es necesario:
Ø
Que sean
exigibles a término o con previo aviso.
Ø
Que haya
prueba escrita de la existencia del crédito.
Ø
Que el
contrato conste por escrito.
Ø
Se giren
letras de cambio a favor del descontador por los créditos transferidos.
7.16. Contrato De Cuenta Corriente Arts. 734 al 743.
Por este contrato, las partes, denominadas cuentarrentistas se obligan a
entregarse remesas recíprocas de bienes de diversa naturaleza, cuyo valor
dinerario constituyen partidas de abono o cargo en la cuenta de cada cuenta- correntista,
saldándose las operaciones al cierre del contrato para determinar quien es el sujeto
deudor de la relación y exigirle el pago.
7.16.1. Caracteres
Consensual, principal, bilateral, oneroso,
nominado y de tracto sucesivo.
7.16.2. Terminación.
Al vencerse el plazo, o si no existe plazo,
cualquier cuenta rentista puede dar por terminado el mismo, mediante aviso con
diez días de anticipación a la fecha de un cierre.
7.17. Contrato De Reporto Arts. 744 al 749.
Por este contrato, una persona llamada reportado, transfiere a la
otra llamada reportador, la
propiedad de títulos de crédito, obligándose este último a devolver al primero
otros títulos de la misma especie dentro del plazo pactado y contra reembolso
del precio de los títulos, el que podrá ser aumentado o disminuido según se
haya convenido.
7.17.1. Caracteres
Típico, nominado, real, formal, bilateral,
oneroso, conmutativo y de tracto sucesivo.
7.18. Cartas Órdenes De Crédito. Art. 750 al 756.
Es un contrato que se formaliza en un
documento denominado Carta-Orden de Crédito, por medio del cual quien lo
expide, dador, se dirige a un destinatario, ordenándole la entrega de
una suma de dinero a la persona que en el mismo se indica y a quien se denomina
tomador o beneficiario.
7.18.1. Sujetos de la carta-orden de crédito
Dador: quien expide la carta orden de
crédito.
Destinatario: a quien va dirigida (no está
obligada a cumplir la orden, es de su absoluta libertad acatar o no el
requerimiento que le hace el dador.
Tomador o beneficiario: persona en cuyo favor
se emitió la carta orden de crédito.
7.18.2. Revocabilidad art. 753.
Si se extiende
sin entrega de dinero, la carta es revocable; en caso contrario, la carta no es
revocable.
7.18.3. Forma de la carta
Debe constar por escrito y contener lo
siguiente:
Ø
Fecha de la
carta.
Ø
Nombre del
destinatario.
Ø
Nombre del
tomador o beneficiario.
Ø
Cantidad hasta
donde se puede entregar si el destinatario acepta el requerimiento.
Ø
Plazo de la
carta-orden de crédito, el que si no se expresa es de un año.
Ø
Firma del
dador.
7.19. La Tarjeta De Crédito art. 757
Por medio de este contrato, el comerciante
que extiende el documento de crédito, se compromete a pagar hasta una suma
determinada, las compras al crédito que el titular haga con los comerciantes
afiliados al sujeto que extiende la tarjeta.
7.19.1. Caracteres del contrato
Típico, oneroso, de tracto sucesivo, y
formal.
7.19.2. Forma de la tarjeta
Se expide a favor de una persona determinada
y no es negociable. Debe contener el nombre de la persona que la expide, y la
firma autógrafa del tarjetahabiente, además el plazo y el territorio en que se
puede usar.
7.20. Crédito Documentario Art. 758 al 765.
Es un contrato mediante el cual, un sujeto
llamado acreditante, se obliga
frente a otro llamado acreditado, a
pagar o contraer una obligación por cuenta de este y en beneficio de un tercero
beneficiario, de acuerdo con los requerimientos del propio acreditado.
7.20.1. Forma de este contrato
Se formaliza mediante un documento conocido
como Carta de Crédito.
7.20.2. Sujetos del contrato
Ø
Acreditante:
Persona que otorga el crédito.
Ø
Acreditado:
Persona a quien se le otorga el crédito.
Ø
Beneficiario:
Persona que va a recibir el valor dinerario a que se refiere el crédito
documentario.
Ø
Corresponsal:
Cuando un banco distinto del acreditante es el que hará efectivo el crédito al
beneficiario, se le denomina corresponsal.
7.21. Contrato
De Transporte art. 794 al 823
Es el contrato por el cual una persona,
llamada porteador, se obliga, por un precio, a conducir personas o cosas
de un lugar a otro.
7.21.1. Caracteres:
Consensual, bilateral, oneroso, principal,
conmutativo.
7.21.2. Generalidades
Ø
El concepto
de transporte es genérico (794)
Ø
El régimen
legal se aplica al transporte por aire, mar o tierra
7.21.3. Transporte de personas. Art. 800
Elementos
Ø
Personales: Porteador y pasajero.
Ø
Reales: El valor o precio del transporte.
Ø
Formales: el billete o boleto.
7.21.4. Transporte de Cosas. Art. 805
Elementos
Ø
Personales: Cargador, remitente o Consignante; Porteador,
fletante o transportista, y Consignatario o Destinatario.
Ø
Reales: Mercaderías o cosas que se transportan y el
flete o pago por el transporte.
Ø
Formales: El comprobante; asimismo, puede solicitar
se extienda una carta de porte o conocimiento de embarque.
7.22. Contrato De Participación art. 861 al 865.
Llamado también Cuentas en Participación,
Asociación en participación o negocios en participación.
Por este contrato, un comerciante denominado gestor, se obliga a compartir con una
o varias personas llamadas partícipes,
que le entregan bienes o servicios, las utilidades o las pérdidas que produzca
su empresa como consecuencia de parta o la totalidad de sus negocios.
7.22.1. Caracteres
Bilateral, consensual, oneroso, de tracto
sucesivo, principal y típicamente mercantil.
7.22.2. Elementos
Ø
Personales: El gestor, que es el comerciante, El
partícipe que es la persona que entrega sus bienes al gestor.
Ø
Objetivos: los bienes que el partícipe traslada al
gestor.
Ø
Formales: No se exige ninguna formalidad para
perfeccionar el contrato.
7.22.3. Efectos
Ø
Internamente, el contrato produce una relación que solo
enlaza al gestor con el partícipe.
Ø
Externamente, el gestor actúa en nombre propio, los actos
son de su absoluta responsabilidad y no comprometen al partícipe.
7.22.4. Régimen legal Supletorio
El art. 865 establece que a falta de una
expresa previsión contractual, se estará a las reglas que sobre información,
intervención del socio partícipe, rendición de cuentas, extinción del contrato
existen para la sociedad colectiva.
7.23. Contrato De Hospedaje Artículos 866 al 873.
Existe contrato de hospedaje cuando una
persona da albergue a otra mediante una retribución, comprendiéndose o no la
alimentación.
7.23.1. Modalidades
Ø
Tácito: Es
cuando el huésped solicita alojamiento en un establecimiento autorizado o
fundado precisamente para prestar ese servicio.
Ø
Expreso:
Cuando quien proporciona el servicio no tiene empresa y establecimiento propio
para ello, de manera que cuando se da el contrato existe un policitación entre
las partes, y después de fijar sus derechos y obligaciones se llega al
perfeccionamiento del mismo.
7.23.2. Elementos
Ø
Personales: Hotelero, hospedero, albergador o fondista, el comerciante que presta el servicio. Viajero o huésped, quien a cambio de
la retribución que paga, usa el servicio.
Ø
Reales: El precio o retribución y el servicio o
servicios.
Ø
Formales: No existe forma en especial.
7.23.3. Caracteres
Bilateral, consensual, oneroso, de tracto
sucesivo, por adhesión en la mayoría de casos.
7.24. Contratos De Agencia Y Distribución O
Representación Art. 280 al
291.
7.24.1. Contrato De Agencia
Existe contrato de agencia, cuando un
comerciante, que en la tradición mercantil ha sido conocido como principal,
encarga a otra, el agente independiente, que va a fungir como su
auxiliar, la promoción de negocios de su giro, que celebrara por su cuenta y
riesgo.
7.24.2. Elementos
·
Personales: El
comerciante o principal y el agente independiente.
·
Objetivos: la
promoción de los negocios del principal o la promoción y negociación de los
mismos.
·
Formales: existe
libertad de forma.
7.24.3. Caracteres
Bilateral, oneroso, no formal, conmutativo,
intuito persona, de tracto sucesivo.
7.24.4. Características Esenciales:
· Que el agente promociones negocios de un
principal o los promocione y celebre.
· El agente actúa independientemente y por su
propia empresa.
· Su actuar es unilateral, pues trabaja en
beneficio del principal y no de la clientela que por su medio se vincula a
este.
· Es esencial del contrato, fijar un territorio
en donde el agente va a actuar.
7.24.5. Características ocasionales:
·
Exclusividad.
·
Representación.
7.25. Contratos De Seguro Y Fianza
7.25.1. Contrato De Seguro: Art. 874 al 1019.
Es un contrato por el cual una empresa
denominada Asegurador, se
obliga a pagar determinada suma a otra, llamada Beneficiario, cuando ocurra un evento fortuito, mediante una
prima, calculada según la probabilidad de que el evento suceda.
·
Riesgo: es un hecho
que puede o no suceder. Debe ser: posible, incierto, futuro, sujeto a interés.
·
Siniestro: es la
ocurrencia del riesgo asegurado.
7.25.2. Caracteres:
Consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de
tracto sucesivo, principal, típicamente mercantil, por adhesión (mediante la
póliza), nominado.
7.25.3. Elementos:
A. Personales:
·
Asegurador
(únicamente las sociedades anónimas),
·
Solicitante
(quien contrata el seguro),
·
Asegurada
(interesada en la traslación de los riesgos)
·
Beneficiario
(la que recibirá el producto de la póliza).
B. Objetivos: El
riesgo (eventualidad de todo caso fortuito que pueda provocar la pérdida
prevista en la póliza) y la Prima
(retribución o precio del seguro).
C. Formal: La Póliza. Pueden ser: a la
orden, nominativas y al portador.
7.25.4. Obligaciones y Derechos de las
partes:
A. Del Asegurado:
Obligaciones:
·
Pagar la
prima.
·
Obligación
de veracidad.
·
Obligación
de comunicar la agravación del riesgo.
·
Obligación
de atenuar el riesgo. Art. 904.
·
Obligación
de avisar el siniestro. Plazo 5 días Art. 896.
·
Obligación
de informar las circunstancias en que acaeció el siniestro.
Derechos:
Recibir la suma asegurada a que se obligó
pagar el asegurador en caso de ocurrir el siniestro.
B. Del Asegurador:
Obligaciones:
·
Pagar la
suma asegurada.
·
Obligación
eventual de reducir la prima (art. 900).
Derechos:
·
Cobrar la
prima en la forma establecida en la ley o el contrato.
·
Compensar o
descontar de la indemnización las sumas que se adeuden o los prestamos que le
haya hecho el asegurado sobre las pólizas. (902)
7.25.5. Nulidad, Rescisión y Reducción.
1.
Nulidad: Cuando ha desaparecido el riesgo o se ha
convertido en siniestro (906).
2.
Rescisión: Los de daños, por el asegurador o
asegurado, anticipadamente y sin expresión de causa, con 15 días de
anticipación.
·
Cuando no
existe veracidad en los datos por parte del solicitante.
·
Cuando el
asegurado actúa de mala fe o por culpa grave.
Reducción:
·
Cuando hay
declaración inexacta u omisión sin mala fe o culpa grave.
·
Cuando no se
comunica la agravación del riesgo. (912-913)
·
Se omite dar
el aviso del riesgo dentro del término legal. (914)
7.25.6. Modalidades del Contrato de Seguro:
7.26. Seguro De Daños:
7.26.1. Seguro contra Incendio (947 al 949).
Tiene por objeto indemnizar el daño que sufre
un bien debido a la acción del fuego.
7.26.2. Seguro de transporte (950 al 978)
Tiene por objeto cubrir los medios de
transporte y a los efectos o cosas transportadas, ante los riesgos a que se
sujetan con motivo de la transportación.
7.26.3. Seguro Agrícola y Ganadero. (979
al 985)
Los objetos que se aseguran mediante este
contrato son los cultivos y el ganado. En el caso del seguro ganadero, cuando tiene
un plazo de cobertura anual, sus efectos se prolongan un mes después, en caso
de muerte del ganado, siempre que el motivo de la muerte ocurriera antes del
vencimiento del plazo.
7.26.4. Seguro contra Responsabilidad Civil
(ver 1645 c.c., 986 al 989)
Por este seguro, el asegurador está obligado
a pagar la suma indemnizatoria que el asegurado deba a terceros como
consecuencia de un hecho no doloso que cause a estos un daño previsto en el
contrato.
7.26.5. Seguro de Automóviles. (990 al 995)
Este seguro tiende a cubrir los daños al
vehículo o la pérdida de este, los daños y perjuicios que se causen a terceros,
ya sea en sus bienes como en la persona misma, con motivo del uso del
automóvil.
7.27. SEGURO DE PERSONAS: (996 AL 1019)
Se da cuando lo que el riesgo asegurado es la
integridad física o la vida de una persona.
7.27.1. Características:
La suma asegurada que debe pagarse está
prevista en la póliza sin sujetar su cuantía a la apreciación objetiva del
daño.
Si el asegurado fallece por actos de un
tercero, el beneficiario recibe la suma asegurada y le quedan expeditas las
acciones penales y civiles en contra del autor de la muerte.
7.27.2. Beneficiarios:
·
Beneficiario Irrevocable: cuando al
momento de celebrar el contrato se renuncia al derecho de cambiar de
beneficiario.
·
Beneficiario Genérico: Se puede designar beneficiario usando los
términos cónyuge, descendientes, herederos etc.
·
Status del Beneficiario: El derecho del beneficiario la ley lo
contempla como un “derecho propio”, quedando independizado de cualquier motivo
de orden personal que el asegurado haya tenido para instituir a alguien como
beneficiario.
7.27.3Seguros de Personas en la práctica.
A. Seguro de Tercero.
·
Del menor de edad: si se
asegura la vida de un menor que ha cumplido 12 años, debe obtenerse su
consentimiento y el de su representante legal, pero este debe contar con un
seguro de vida igual o mayor que el menor.
·
Del interdicto: es prohibido contratarlo.
·
Del tercero mayor de edad: Se necesita su consentimiento
expresado por escrito e indicando el monto de la suma asegurada.
B. Ordinario de Vida.
En este plan, el asegurado paga sus primas
hasta la fecha de su fallecimiento. Se le llama también, seguro de vida entera.
C. Con pagos limitados
Se caracteriza porque las primas únicamente
se pagan por un plazo limitado, aún cuando la suma se paga hasta el
fallecimiento del asegurado.
D. Seguro Dotal
Se fija un período para el pago de las
primas, llamado período dotal. En este período se pagan las primas. Si
ocurre el fallecimiento, se paga la suma a los beneficiarios. Si el asegurado
sobrevive, es el quien recibe la suma asegurada.
E. De accidentes.
Es considerado como un seguro de personas y
tiene como fin reparar el daño que se sufre por un hecho que lesiona la
integridad física, conforme los valores establecidos en la póliza.
F. De Enfermedad.
Cubre los daños que ocasiona una dolencia
física provocada por enfermedades que han sido previstas en la póliza.
7.28. Contratos De Reaseguro Y Cesión De
Cartera
7.28.1. Contrato De Reaseguro: Art. 1020 al 1023.
Es un contrato mediante el cual una entidad
aseguradora, traslada a otra, todo o parte de su riesgo.
7.28.2. Particularidades:
·
Deben
registrarse en la entidad fiscalizadora -Superintendencia de Bancos-.
·
A diferencia
de que el asegurador solo puede ser una persona jurídica organizada conforme el
derecho guatemalteco, el reasegurador puede ser un ente extranjero.
·
El reaseguro
se rige por las normas internacionales que le sean aplicables.
·
Las
divergencias se resuelven por medio del arbitraje.
·
El asegurado
primitivo, no tiene ninguna
relación jurídica con el reasegurador, como tampoco la tiene el beneficiario.
7.29. Contratos De Fianza Y Reafianzamiento
7.29.1. Contrato De Fianza: Art. 1024 al 1032
Hay contrato de fianza mercantil cuando una
afianzadora se compromete a responder de las obligaciones de otra persona,
conforme las normas y tarifas que dicta la Superintendencia de Bancos.
7.29.2. Elementos.
Personales:
·
Fiador, la afianzadora.
·
Fiado, el deudor de la obligación
garantizada.
·
Beneficiario, quien
resulta acreedor del fiador para el caso de incumplimiento del fiado.
Objetivos: La obligación del fiador y la obligación del
fiado en el sentido de pagar la prima.
Formal: Mediante un documento denominado Póliza.
7.29.3. Caracteres:
Consensual, formal, accesorio, oneroso, de
garantía y de tracto sucesivo.
7.29.4. Derechos y Obligaciones.
El fiador responderá del incumplimiento de la
obligación del fiado, en los términos contratados, a cambio de su derecho a
cobrar la prima que corresponda. Debe hacerlo dentro de 10 días si no hay Reafianzamiento
y dentro de 30 días si lo hay.
El fiado tiene la obligación de pagar la prima a
cambio del derecho de que en determinadas circunstancias se responda por él al
incumplir la obligación garantizada.
El beneficiario tiene el derecho de cobrar la obligación
accesoria, con la obligación de solicitar el pago por escrito y fundamentando
la petición.
7.29.5. Contratos de Fianza y Clases de
Fianzas.
Existen únicamente dos clases de contratos
de fianza:
·
Fianza Civil, regulado
por los artículos 2100 al 2120 del Código Civil.
Se caracteriza por presentarse en el tráfico
jurídico como un negocio aislado.
·
Fianza Mercantil, regulado
de los artículos 1024 al 1038 del Código de Comercio.
Es un acto masificado, regularmente empresarial
y oneroso por su misma ubicación mercantil.
Clases de
Fianza según la naturaleza de la
obligación a garantizar: (Acuerdo 280 de 1959).
·
Fianza de Fidelidad
·
Fianzas judiciales
·
Fianzas Administrativas ante Gobierno, y
·
Fianzas Administrativas ante Particulares.
7.30. Contrato De Reafianzamiento Art. 1033 al 1038.
Por este contrato, un afianzadora se obliga a
pagar la otra, según los términos del mismo, las sumas que ésta haya pagado al
acreedor del contrato de fianza reafianzado.
Este contrato es obligatorio, debido a que la
afianzadora para ser autorizada por la Superintendencia de Bancos, deberá
acompañar a la solicitud el contrato de Reafianzamiento. (Art. 3 del Dto. 470
del Presidente de la República).
7.30.1. Extinción y Prescripción de los Contratos
de Fianza y Reafianzamiento
Por el carácter accesorio de la fianza esta
se extingue juntamente con la obligación garantizada.
Las acciones del beneficiario en contra de la
afianzadora prescriben en 2 años, también prescriben en el mismo tiempo, las acciones
del fiador en contra del contrafiador (persona que responde por el fiado ante
la afianzadora) o el reafianzador.
8. LAS OGLIGACIONES MERCANTILES
8.1.
Concepto:
Es la relación jurídica entre dos personas en
virtud de la cual una de ellas, llamada deudor queda sujeta para otra, llamada
acreedor, a una prestación o a una abstención de carácter patrimonial, que el
acreedor puede exigir del deudor.
8.2.
Modalidades De Las
Obligaciones:
Obligaciones de dar, de hacer y de no hacer.- Las
obligaciones de dar consisten en la prestación de una cosa, esto es: 1a. En la
transacción del dominio de una cosa, 2a. en la enajenación temporal del uso o
goce de una cosa cierta. , 3a. en la restitución de una cosa ajena o pago de
una cosa debida
Las obligaciones de hacer consisten en la
prestación de un hecho, de una actividad, en favor del acreedor.
Las obligaciones de no hacer consisten en la
abstención del deudor de realizar determinados hechos.
Ø Puras,
condicionales y a plazo.
Ø Conjuntivas
y alternativas.
Ø Mancomunadas
y solidarias.
Ø Divisible
e indivisible.
8.3. Cumplimiento De Las
Obligaciones:
El cumplimiento consiste en la entrega de la cosa
debida o en la prestación del hecho que se hubiere prometido.
Las obligaciones que no tuvieren término fijado por
las partes o por la ley mercantil, serán exigibles a los diez días después de
contraías.
No se reconocerán términos de gracia o cortesía
Cuando no se haya convenido el lugar en que deba
ser cumplida la obligación, deberá serlo en lugar en que según la naturaleza
del negocio o la intensión de las partes deba considerar es adecuada al efecto
por consentimiento de aquellos o arbitrio judicial.
Si el contrato no se determina con toda precisión
la especie y calidad de las mercancías que han de entregarse, no podrá exigirse
al deudor otra cosa que la entrega de mercancías de especie y calidad medida.
8.4. Incumplimiento De
Las Obligaciones:
8.4.1.
La Mora:
Entendemos por mora el cumplimiento de una
obligación el retardo de ese mismo cumplimiento, pero en cuanto constituye una
falta del obligado, que produce en su contra las responsabilidades civiles
consiguientes.
En caso de mora, el deudor será responsable de los
daños y perjuicios que la misma se causen al acreedor.
Si el incumplimiento se refiere a una obligación
nacida de un contrato bilateral, el acreedor tendrá derecho de resolver la
obligación o exigir su incumplimiento, con el resarcimiento de daños y
perjuicios en ambos casos.
Los efectos de la morosidad en el cumplimiento de
las obligaciones mercantiles comenzarán:
En los contratos que tuvieren día señalada para su
cumplimiento por voluntad de las partes o por la ley, el día siguiente de su
vencimiento.
En los contratos que no tengan día señalado para su
cumplimiento, desde el día en que el acreedor le reclama al deudor judicial o
extrajudicialmente, ante notario o testigo.
8.4.2.
La Cláusula Penal.
Los contratantes pueden estipular cierta prestación
como pena para el caso de que la obligación no se cumpla de la manera
convenida. Cuando la estipulación exista, en caso de incumplimiento, no podrán
reclamarse, a demás, los daños y perjuicios sufridos.
La nulidad del contrato importa la de la cláusula
penal, pero la nulidad de está no acarrea la de aquel.
La pena no podrá exceder ni el valor ni en cuantía
a la obligación principal. Cuando la obligación sea cumplida parcialmente la
pena se modificará en la misma proporción.
Cuando en un contrato mercantil se haya fijado una
pena para el caso de incumplimiento, la parte perjudicada podrá exigir el
cumplimiento del contrato o la pena establecida, para utilizando una de estas
dos acciones quedará extinguida a la otra.