jueves, 19 de septiembre de 2013

LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA DEL ESTADO DE GUATEMALA.


. ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

1.1. Estructura legal jurisdiccional
El ordenamiento jurídico de la misma Corte Suprema de Justicia de Guatemala y por ende el Organismo Judicial, así también de los tribunales guatemaltecos, tienen su base en la Constitución Política de la República de Guatemala y en la misma ley del Organismo Judicial.

El Artículo 214 de la Constitución Política de Guatemala, establece: “La Corte Suprema de Justicia se integra con trece Magistrados, incluyendo al Presidente, y se organizará en las cámaras que la misma determine. Cada cámara tendrá su presidente. (Actualmente existen tres cámaras: Civil, Penal, de Amparo y Antejuicio). El Presidente del Organismo Judicial es también de la Corte Suprema de Justicia cuya autoridad se extiende a los tribunales de toda la república.

En caso de falta temporal del Presidente del Organismo Judicial o cuando conforme a la ley no pueda actuar o conocer, en determinados casos, lo sustituirán los demás magistrados de la Corte Suprema de Justicia en el orden de su designación”.

La estructura de la misma está definida claramente en el Artículo 58 de la Ley del Organismo Judicial, que establece la “Jurisdicción es única”. Para su ejercicio se distribuye en los siguientes órganos:

Ø  Corte Suprema de Justicia y sus cámaras (Civil-Penal-de Amparo y Antejuicio).
Ø  Corte de Apelaciones.
Ø  Magistratura coordinadora de la Jurisdicción de menores y de los tribunales de menores.
Ø  Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Ø  Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas
Ø  Juzgados de Primera Instancia
Ø  Juzgados de Menores.
Ø  Juzgados de Paz o menores
Ø  Los demás que establezca la ley.

Este artículo se refiere en sentido general a la organización del Sistema Judicial guatemalteco.
En materia Procesal Penal el Artículo 43 del Decreto Legislativo 51-92 establece:
Tienen competencia en materia Penal:

Ø  Los Jueces de Paz Penal y los jueces de Paz de Sentencia penal
Ø  Los Jueces de Narcoactividad.
Ø  Los Jueces de delitos contra el ambiente.
Ø  Los Jueces de Primera Instancia
Ø  Los Tribunales de Sentencia
Ø  Las Salas de la Corte de Apelaciones.
Ø  La Corte Suprema de Justicia.
Ø  Los Jueces de Ejecución.
Ø  En Materia Procesal Laboral podemos también citar a los tribunales siguientes:
Ø  De Conciliación
Ø  De Arbitraje

Específicamente en los conflictos económicos sociales, donde entrara a funcionar en su debido tiempo. Lo cual está regulado en los Artículos: 409-410-411 del Código de Trabajo.

De todos los artículos anteriormente citados, se desprende y se reafirma el principio jurisdiccional, de que la justicia se ejerce con exclusividad absoluta por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales establecidos por las leyes, a los cuales les corresponde la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado.

1.2. Garantías constitucionales del poder judicial

Al igual que los otros organismos del estado (Ejecutivo y Legislativo) en teoría, el Organismo Judicial está investido de garantías constitucionales, que protegen su funcionamiento y que enmarcan taxativamente esa independencia de poder, que debe existir en un país democrático y civilizado como pretende ser Guatemala.

No olvidando que el derecho y el Estado, surgen como un típico instrumento de dominio y como tal dependiendo del sistema de gobierno, así van a ser las leyes de los que están en el poder, tomando como base, la premisa de. Que el derecho es el poder de la clase dominante.

Dejándose asentado que la Constitución Política de la República de Guatemala en nuestro caso es la ley fundamental, principal, superior de todo ordenamiento jurídico del país.

Por lo que es necesario acotar que la independencia judicial no solamente se garantiza exclusivamente con la promulgación de normas, sino que las mismas se deben de cumplir y respetar al máximo para crear un Estado de Derecho en el sentido estricto de la palabra, donde dichas normas se convierten en un derecho vigente positivo.

El Artículo 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala, determina esa garantía de la cual está investido el Organismo Judicial.
2.1. Salas de Apelaciones

Es donde se tramitan y resuelven los recursos que se plantean contra las resoluciones de los jueces de Primera Instancia y de Sentencia. Tramitan y solucionan la fase intermedia del proceso.

2.2. Juzgados de Ejecución Penal


Son juzgados unipersonales constituidos únicamente en la ciudad capital, encargados de la ejecución de las penas, es decir, de controlar el cumplimiento de la condena emitida por un tribunal de sentencia, así como la distribución de los reos a las diferentes cárceles del país.

2.3. Tribunales de Sentencia

Tienen a su cargo la realización del juicio oral y dictar la sentencia, absolutoria o condenatoria, al finalizar el debate oral y público. Lo conforman tres jueces, un presidente y dos vocales.

2.4. Juzgados de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente

Controlan la investigación que realiza el Ministerio Público. Tramitan y solucionan la fase intermedia del proceso penal.

2.5. Juzgados de Primera Instancia Civil

Resuelven problemas que surgen entre personas individuales por asuntos de uso, tenencia, posesión, propiedad de los bienes y las Obligaciones que se deriven de los negocios o contratos que celebran entre ellos.

2.6. Juzgados de Primera Instancia Económico Coactivo

Son los encargados de conocer demandas que hace el Estado (sus instituciones) contra los particulares por deudas que se derivan de obligaciones tributarias, sanciones administrativas o multas por infringir las leyes y reglamentos.

2.7. Juzgados de Primera Instancia de Trabajo

Resuelven los problemas que surgen entre los trabajadores y sus patronos, tanto en lo individual como en lo colectivo.

2.8. Juzgados de Primera Instancia de Familia

Resuelven asuntos sobre problemas familiares. Por ejemplo: separaciones, divorcios, custodia de los hijos, pensiones alimenticias, adopciones y otros.

2.9.Juzgados de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia

Conocen, tramitan y resuelven aquellos hechos o casos remitidos, denunciados o conocidos de oficio que constituyan una amenaza o violación a los derechos de la niñez y adolescencia. Mediante una resolución judicial se restituye el derecho violado o cesa la amenaza o violación al menor (Art. 104 inciso a) de la Ley de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia).

2.10. Juzgados de Primera Instancia de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal

Conocen, tramitan y resuelven con relación a aquellas conductas que violen la ley penal atribuidles a adolescentes y deciden las medidas aplicables. (Art. 105, incisos a) y b) de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia).

2.11. Juzgados de Paz

Juzgan en caso de faltas contra personas y contra la propiedad y otros delitos considerados de menor gravedad, como los delitos en que la pena a imponer sea una multa. Intervienen a prevención en donde no hay juzgado de Primera Instancia. Practican diligencias urgentes. Toman declaración de detenidos. Autorizan las aplicaciones del criterio de oportunidad.

2.12. Juzgados de Paz Comunitarios

Resuelven por mayoría conforme a los usos y costumbres, la equidad y los principios generales del derecho. Entre sus funciones están: realizar audiencias conciliatorias y aprobar acuerdos entre las partes en casos de acción privada y pública, recibir las primeras declaraciones del imputado, levantar cadáveres si no hay delegación del Ministerio Público y aplicar el criterio de oportunidad. Preside la persona de mayor edad.

2.13. Juzgados de Paz Móviles

Son órganos jurisdiccionales itinerantes que atienden varias áreas geográficas en forma rotativa. Para su funcionamiento están instalados en un vehículo automotor debidamente habilitado y cuentan con un Centro de Mediación. Su fin es brindar a la población acceso a la justicia y garantizar la solución rápida, gratuita y transparente de los litigios que se suscitan, así como aplicar procedimientos judiciales y mecanismos de justicia, incluso la mediación y conciliación, en zonas que tienen dificultades de acceso a los servicios judiciales. Existen dos Juzgados Móviles que se desplazan, uno en la ciudad capital y otro en Quezaltenango.

2.14. Juzgados Penales de Turno

Los Juzgados Penales de Turno del municipio de Guatemala, fueron creados por el Acuerdo 03-2006 de la Corte Suprema de Justicia, fundamentados en los derechos individuales constitucionales. "Los detenidos deberán ser puestos a disposición de la autoridad judicial competente en un plazo que no exceda de 6 horas y ésta deberá resolver su situación jurídica dentro de las 24 horas, a partir de su detención" (Arts.6 y 9 CPRG).
La efectividad de estos órganos jurisdiccionales de 24 horas motivó la creación de nuevos juzgados en los municipios de Villa Nueva y Mixco en Guatemala. Los juzgado y los tribunales de justicia, en toda resolución o sentencia, observarán obligadamente el principio de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado (Art. 204 CPR).

3. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE RIGEN LA ACTUACIÓN DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA GUATEMALTECA
Todos ellos son básicos para una buena administración de justicia y un Estado de Derecho de un país Democrático, teniendo carácter de fundamentales:

3.1. Primacía de la Constitución
En sentido general se entiende que la Constitución es la ley fundamental de la organización de un Estado.

Este principio lo reconoce nuestra Constitución Política de Guatemala en el Artículo 204 de la citada carta magna, el cual establece: Las Condiciones esenciales de la administración de justicia. Y, sobre todo, que los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observarán obligadamente el principio de que la Constitución Política de la República de Guatemala, prevalece sobre cualquier ley o tratado.

3.2. Toda resolución debe de ser fundamentada en ley
Este principio se basa en que toda resolución no importando de qué tipo sea, va a estar congruente con una norma jurídica preestablecida.

El Artículo 143 de la Ley del Organismo Judicial, nos expone: “Toda resolución judicial llevará necesariamente, el nombre del tribunal que la dicte, el lugar, la fecha, su contenido, la cita de leyes y las firmas completas del juez, del magistrado o de magistrados, en su caso, y del secretario, o sólo de éste cuando esté legalmente autorizado para dictar providencias o decretos de puro trámite.”

3.3. No puede denegarse justicia por falta de ley
Regularmente todos los actos de los hombres se encuentran reglados, es por ello que todo lo que esté regulado, en base al principio anterior relacionado, no puede dejarse de juzgar y por ende de conocer y resolver.

El Artículo 15 de la Ley del Organismo Judicial, preceptúa: Obligación de resolver: “Los jueces no pueden suspender, retardar ni denegar la administración de justicia, sin incurrir en responsabilidad.”

3.4. La justicia es gratuita
Este principio tiene relación con el principio de economía procesal, independientemente de los timbres forenses que deben de adherirse al presentarse memoriales en los procesos de mérito y su fundamento se encuentra regulado en el Artículo 12 del Código Procesal Penal, donde se expone: OBLIGATORIEDAD, GRATUIDAD Y PUBLICIDAD.

La función de los tribunales en los procesos es obligatoria, gratuita y pública. Los casos de diligencias o actuaciones reservadas serán señalados expresamente por la ley.

Específicamente en la Constitución Política de Guatemala, no está contemplado y, a mi criterio, debería de estar contemplado constitucionalmente.

3.5. En ningún proceso pueden haber más de dos instancias
“Al hablar de este principio se está refiriendo a cada una de las etapas o grados del proceso. Corrientemente, en la tramitación de un juicio se pueden dar dos instancias: una primera, que va desde su inicio hasta la primera sentencia que lo resuelve; y una segunda, desde la interposición del recurso de apelación hasta en la sentencia que en ella se pronuncie. En esas dos instancias se debaten tantos problemas de hecho cuanto de Derecho. Y aún cuando la sentencia dictada en la apelación sea susceptible de otros recursos ordinarios o extraordinarios, de inaplicabilidad de la ley o de casación, esa última etapa ya no es constitutiva de una instancia; porque generalmente, en ese trámite no se pueden discutir nada más que aspectos de mero Derecho”.

Constitucionalmente está establecido este principio en el Artículo 211 de la Constitución Política de Guatemala que indica: Instancias en todo proceso. “En ningún proceso habrá mas de dos instancias y el Magistrado o juez que haya ejercido jurisdicción en alguna de ellas no podrá conocer en la otra ni en casación, en el mismo asunto, sin incurrir en responsabilidad”. Así también está contemplado en la Ley del Organismo Judicial, Artículo 59 que establece: “En ningún proceso habrá más de dos instancias.”
Existen una serie de normas básicas e indispensables por los que debe regirse el órgano jurisdiccional a fin de cumplir en forma eficiente y correcta su principal misión como es el administrar justicia. Están consagradas en el texto Constitucional, y fundamentalmente, en el Código Orgánico de Tribunales. Los más importantes son: Legalidad, Independencia, Inamovilidad, Responsabilidad, Publicidad y Gratuidad.
3.6. Legalidad.
Este principio implica que los jueces tanto en la tramitación de los juicios como en la dictación de las sentencias, deben proceder con estricta sujeción a la ley.
En resguardo de este principio, el legislador establece la responsabilidad penal de los jueces que, en el ejercicio de su función, violan las leyes. Así, por el delito de prevaricación se sanciona al juez que a sabiendas falla contra ley expresa y vigente en causa civil o criminal.
3.7. Independencia.
El poder judicial es independiente de toda otra autoridad en el ejercicio de sus funciones. Este principio tiene dos alcances. Uno positivo, en cuanto a que el Poder Judicial es libre, soberano y autónomo de los demás órganos del Estado. Un aspecto negativo, en el sentido de que el órgano jurisdiccional no puede intervenir y ejercer las atribuciones de los órganos ejecutivo y legislativo.
Sin embargo, lo importante está en señalar que aquella función jurisdiccional, ejercida en forma principal por el órgano jurisdiccional (poder judicial), se realiza en forma soberana y autónoma.
La independencia se manifiesta en tres elementos: independencia del poder judicial, independencia de la función jurisdiccional e independencia del juez. En el primer caso, se alude a la división clásica de los poderes del Estado en el sentido que el Poder Judicial en cuanto organización está separada de los otros poderes del Estado y no puede ser intervenido en su funcionamiento, esto es, no corresponde por ejemplo que el Presidente de la República le diga a la Corte Suprema cómo debe calificar a sus funcionarios. En caso de la independencia de la función jurisdiccional significa que ella es ejercida sólo por el poder judicial no pudiendo atribuirse otros funcionarios de otros poderes la potestad de juzgar las causas que están sometidas a su conocimiento. Y en cuanto a la independencia del juez se refiere a que cada juez es autónomo en el conocimiento y decisión de las causas no pudiendo recibir presiones de nadie en el transcurso del juicio, ni siquiera de miembros de tribunales superiores. Sus decisiones sólo podrán ser revisadas por los tribunales superiores una vez dictada la sentencia mediante el ejercicio de los recursos que la ley prevé para reclamar de ella como por ejemplo, a través de la apelación en que se solicita al tribunal superior que examine la sentencia de un juez inferior porque se estima que no se ajustó al ordenamiento jurídico.

3.8. Inamovilidad.
La Constitución señala que los jueces permanecerán en sus cargos durante su buen comportamiento. De manera que la inamovilidad es un privilegio que se otorga a los magistrados judiciales, en virtud del cual no pueden ser removidos mientras observen el buen comportamiento exigido por la Constitución y las leyes, salvo las causales legales y constitucionales de cesación en el cargo.
Este principio tiene por objeto asegurar la independencia de los tribunales de justicia. De no ser inamovibles los jueces, su autonomía sería ilusoria, pues cualquier sentencia podría ser motivo de su destitución.
3.9. Responsabilidad.
Consagrada en la Constitución que establece que los jueces son personalmente responsables por los delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegación y torcida administración de justicia y, en general, de toda prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.
Tratándose de los miembros de la Corte Suprema, la ley determina los casos y el modo de hacer efectiva esta responsabilidad.
Los jueces están sujetos a dos tipos de responsabilidades en el ejercicio de sus funciones:
Ø  Responsabilidad Penal.
Esta tiene lugar cuando el juez comete delitos en el desempeño de su cargo, los que reciben la denominación genérica de "prevaricación", y son juzgados conforme a un juicio especial o antejuicio, llamado "querella de capítulos" por el cual se determina si es procedente accionar penalmente contra un juez.
Ø  Responsabilidad Civil.
Un juez incurre en este tipo de responsabilidad a raíz de los daños y perjuicios que cause en forma intencional o por negligencia en el ejercicio de su cargo.
3.10. Publicidad.
Los actos de los tribunales son públicos salvo las excepciones legales. La publicidad es la mejor garantía de una buena y correcta administración de justicia. Cualquier persona puede imponerse de los procesos judiciales, materializados en los expedientes, de las actuaciones que los componen y de los demás actos emanados de los propios tribunales. Las situaciones de excepción al principio de publicidad son:
Ø  Un libro privado que llevan los tribunales en el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria (esto es, en cuanto imponen sanciones a los funcionarios judiciales por actos cometidos en el desempeño de sus funciones).
Ø  Los acuerdos de los tribunales colegiados (Corte Suprema y Cortes de Apelaciones), salvo que se estime conveniente llamar al relator de la causa.
Ø  Los expedientes en juicio sobre nulidad de matrimonio o de divorcio puede mantenerse en secreto siempre que alguna de las partes lo solicite o el tribunal lo decrete de oficio.
Ø  La etapa procesal llamada "sumario" (investigación del delito) en el proceso criminal, salvo las excepciones legales.
3.11. Gratuidad.
Este principio fundamental consiste en que la administración de justicia debe ser esencialmente sin costo, es decir, que los funcionarios judiciales no sean pagados directamente por quienes recurren a los tribunales, si no que es el Estado quien debe soportar la remuneración de jueces y funcionarios.

CONTENIDO BASICO DEL DERECHO MERCANTIL I, INSTRUMENTOS JURIDICOS


EL COMERCIO DESDE EL PUNTO DE VISTA ECONÓMICO Y JURÍDICO­.

1.1 El concepto del Comercio desde el punto de vista Económico
Es la actividad de intermediación entre productores y consumidores con vistas a la realización lucrativa del cambio.
Es una actividad interesada que, tomando los productos del sector de la producción, los coloca en manos del consumidor.
Con esta intermediación se agiliza el cambio, es decir, la circulación de los bienes; el productor realiza el cambio de su producto con el comerciante, éste, a su vez, hace el cambio del mismo producto con el consumidor.
El enlace -simple en su estructura (productor-comerciante-consumidor)- agota la finalidad propia del comercio que lucra con esa actividad. Agota, también, las finalidades específicas de la producción que actúa con vista al cambio. Y, finalmente, da satisfacción al consumidor, que recurre al comerciante en demanda de bienes con que satisfacer su necesidad.
En primer lugar, el comerciante, partiendo de un cambio inicial con el productor lleva a cabo otro cambio con el consumidor: realiza pues, un cambio para el cambio, en un proceso orgánico imprescindible: es el agente profesional de la circulación de los bines.
1.2 El concepto del Comercio desde el punto de vista jurídico
Actividad lucrativa que consiste en intermediar directa o indirectamente entre productores y consumidores, con el objeto de facilitar y promover la circulación de la riqueza.
El legislador por razones de carácter práctico, por motivaciones históricas y sociales, ubica dentro del ámbito mercantil actividades que desde el punto de vista económico no son tales. Es la voluntad del legislador la que determina el contorno jurídico del comercio.
El derecho mercantil es el complejo de las relaciones derivadas del ejercicio de la industria mercantil.
El punto de vista estrictamente jurídico, comercio es aquella actividad que el legislador reconoce como mercantil.
2.     EVOLUCIÓN HISTÓRICA Y CONCEPTOS DE DERECHO MERCANTIL
El Derecho Mercantil surgió en la Edad Media con el desarrollo del comercio. Las normas mercantiles estuvieron ligadas al principio a las costumbres de los comerciantes y la actividad de sus asociaciones. Éstos recogieron en estatutos escritos los usos mercantiles y además crearon tribunales mercaderes, denominados consulados, encargado de resolver los conflictos surgidos como resultado de la actividad comercial.
También durante la Edad Media, para regular el comercio las ordenanzas de ciertas ciudades (Florencia, Venecia.) desempeñaron un importante papel en el nacimiento del Derecho Mercantil como un derecho de comerciante. Este carácter profesional se mantuvo hasta los principios del siglo XIX, cuando se desarrollo la codificación. El triunfo del liberalismo que propugnaba la libertad de comercio y la ruptura de las barreras y controles gremiales, hacía que careciera de sentido en esa realidad un Derecho profesional.
Para sustituir la idea de un derecho de mercaderes, el Código de Comercio francés de 1807 intentó circunscribir el Derecho Mercantil a los actos objetivos de comercio; esto es, aquellos actos que por su propia naturaleza sean comerciales, con independencia de la profesión de quién lo realice. La idea de que el Derecho Mercantil regulase actos objetivos de comercio, resultó un fracaso debido a la dificultad para determinar en la práctica dicho concepto: existen actos jurídicos que pueden ser civiles y mercantiles. Por esta razón se ha vuelto a la primitiva concepción subjetivista, considerando el Derecho Mercantil como un Derecho de comerciantes.
En la actualidad la evolución de esta rama según el profesor Sánchez Calero se caracteriza por varias tendencias:
Ø  Progresiva uniformidad de la legislación mercantil.
Ø  Control y supervisión de la Administración Pública sobre determinadas actividades mercantiles.
Ø  Defensa de la competencia y de los consumidores de los usuarios.
Ø  Pérdida de importancia de los títulos valores.

3.     CARACTERISTICAS DEL DERECHO MERCANTIL
Es un derecho en su base claramente consuetudinaria, basado en la costumbre, en la tradición de los comerciantes.
Es un derecho profesional, creado y desarrollado para resolver los conflictos y la actividad propia de los empresarios.
3.1. Es un derecho consuetudinario; derecho que a pesar de estar codificado se basa en la tradición.
3.2. Es un derecho progresivo, al mismo tiempo que evolucionan las condiciones sociales y económicas el derecho mercantil ha de ir actualizándose.
3.3. Es un derecho global/internacionalizado; las relaciones económicas cada vez son más internacionales por lo que este derecho ha tenido que internacionalizarse. Para lo cual diversos organismos trabajan para su normativizacion internacional. Así tenemos a UNCITRAL de las Naciones Unidas, UNIDROT, la Cámara de Comercio Internacional de París que desarrolla los Incoterms (cláusulas que con carácter internacional se aplican a las transacciones internacionales), la Asociación Legal Internacional y el Comité Marítimo Internacional.
3.4. Profesionalidad: Se aplica a los comerciantes en su actividad profesional.
3.5. Simplicidad o sencillez forma: Exigen ausencia de formalismos innecesarios así como normas que toleren la rapidez de los negocios.
3.6. Tipicidad: Por ser los negocios en masa, regularmente se uniforman en una forma típica, mediante formularios sencillos.
3.7. Es poco formalista: Para que la circulación sea fluida, salvo en los casos en que su ausencia podría sacrificar la seguridad jurídica. Los negocios mercantiles se concretan con simples formalidades.
3.8. Inspira rapidez y libertad en los medios para traficar: El comerciante debe de negociar en cantidad y en el menor tiempo posible. Debe de imaginar formulas que le permitan resultados empresariales exitosos por medio de novedosas modalidades de contratar.
3.9 Adaptabilidad: Las normas del derecho mercantil al permitir un mayor juego de voluntades de las partes lo hace esencialmente flexible y electica
El comercio es una función humana que cambia día a día. Por diversos motivos políticos, científicos, culturales, las formas de comerciar se desenvuelven progresivamente. De ello resulta que la legislación siembre va en zaga de la práctica. Debe de irse adaptando a las condiciones reales del mismo fenómeno comercial.
3.10. Tiende a ser internacional: La producción de bienes y servicios se produce para  un mercado interno y para el mercado internacional. Todos los países en menor o mayor escala, tienden a abarrotar el mercado extranjero con sus mercancías, y de ahí que organismos internacionales, como Naciones Unidas, fomenten el estudio y sistematización del Derecho Mercantil Internacional. 
3.11. Posibilita la Seguridad del tráfico Jurídico: Debido a que se observa estrictamente que la negociación mercantil esta basada en la verdad sabida y la buena fe guardada, de manera que ningún acto posterior pueda desvirtuar lo que las partes han querido al momento de obligarse.
3.12. Flexible: Por ser poco formal se actúa de una manera rápida en una negociación.
3.13. Tienden a la socialización del comercio: El comercio cumple una función social y el Estado participa en muchas actividades de naturaleza mercantil, en tal sentido, el comercio no es totalmente egoísta sino también cumple una función social en bienestar de toda la población.
4. RELACIÓN DEL DERECHO MERCANTIL CON OTRAS RAMAS DEL DERECHO
Derecho Empresarial: Las normas del derecho comercial es que nace otra disciplina dentro del derecho a la cual se le denomina derecho empresarial que desarrolla ramas del derecho como el derecho laboral, el derecho tributario, el derecho societario, el derecho cambiario, el derecho concursal, derecho penal de la empresa, derecho industrial, derecho aduanero, entre otras ramas del derecho, que en la actualidad cada vez alcanza mayor importancia.

Por lo cual es necesario precisar que el derecho comercial no tiene el mismo campo de estudio que el derecho empresarial, ya que éste abarca al derecho privado y algunas áreas del derecho público.

Derecho Económico: Para Guillermo Cabanellas el derecho económico es la colección de reglas determinantes de las relaciones jurídicas originadas por la producción, circulación, distribución y consumo de la riqueza; y el mismo autor precisa que como partes del mismo se consideran: a) el derecho industrial, b) el derecho agrario, y c) el derecho del trabajo o laboral.

Para Jorge Witker el derecho económico es el conjunto de principios y de normas de diversas jerarquías sustancialmente de derecho público que inscritas en un orden público económico plasmado en la Carta Fundamental, facultan al Estado para planear indicativa o imperativamente el desarrollo económico y social de un país.

Es decir, el campo de estudio del derecho empresarial no es el mismo que el campo de estudio del derecho económico.

Relaciones Del Derecho Comercial: El derecho comercial es una rama del derecho privado que tiene sus propias normas, sin embargo, en su aplicación se relaciona con otras ramas del derecho.
Conforme se detalla a continuación.
4.1. Con El Derecho Procesal Civil: El derecho comercial se relaciona con el derecho procesal civil por que es necesario tener en cuenta el Código Procesal Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial para la tramitación de los procesos establecidos en la Ley General de Sociedades y la Ley de Títulos Valores.
4.2. Con El Derecho Registral: El derecho comercial se relaciona con el derecho registral por que es necesario tener en cuenta el Reglamento del Registro de Sociedades del 2001 para la inscripción de las Sociedades y para la inscripción de los aportes a favor de la sociedad. Lo mismo ocurre cuando se solicita la inscripción de las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada. También es necesario tener en cuenta las normas registrales para la inscripción de las garantías reales inscribibles que garanticen la emisión de obligaciones.

4.3. Con El Derecho Notarial:
El derecho comercial se relaciona con el derecho notarial por que para la constitución por escritura pública de Sociedades o Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada es necesario tener en cuenta la Ley del Notariado. También es necesario tener en cuenta la Ley del Notariado para la tramitación de los protestos de los títulos valores sujetos a protesto, conforme a los artículos 75 al 77 de la Ley del Notariado.

4.4. Con El Derecho Civil:
El derecho comercial se relaciona con el derecho civil por que algunas disposiciones del Código Civil son necesarias para el derecho comercial. El Código Civil también es necesario tener en cuenta para los efectos del pago en los contratos que celebre la sociedad, empresa individual de responsabilidad limitada o comerciante y lo mismo ocurre para tener en cuenta los efectos de los aportes. El Código Civil también es necesario tener en cuenta para la celebración de contratos regulados por el Código Civil y para la constitución de derechos reales por la sociedad, empresa individual de responsabilidad limitada o persona natural o derechos reales constituidos a favor de la sociedad, empresa individual o persona natural.

4.5. Con El Derecho Penal: El derecho comercial se relaciona con el derecho penal por que algunas disposiciones del Código Penal son de especial importancia para el derecho comercial como las normas que proveen y sancionan el libramiento indebido de cheques y otros delitos.

4.6. Con El Derecho Procesal Penal:
El derecho comercial se relaciona con el derecho procesal penal por que para la tramitación de los procesos de libramientos indebidos de cheques y otros procesos penales es necesario tener en cuenta el Código de Procedimientos Penales y los artículos vigentes del Código Procesal Penal.

4.7. Con El Derecho Laboral: El derecho comercial se relaciona con el derecho laboral por que para el derecho comercial son necesarias las disposiciones del derecho laboral para determinar el régimen laboral y los beneficios sociales de los trabajadores de las sociedades, empresas individuales de responsabilidad limitada o de personas naturales.

4.8. Con El Derecho Tributario:
El derecho comercial se relaciona con el derecho tributario por que las normas del derecho tributario son necesarias para solicitar el Registro Único de Contribuyentes para determinar en que categoría de impuesto a la renta se ubican a cada sociedad, cada empresa individual de responsabilidad limitada y cada persona natural. También es necesario tener en cuenta las normas tributarias para determinar el monto a pagar por cada tributo a que se encuentre afecta la sociedad, la empresa individual de responsabilidad limitada o la persona natural que actúe como deudor tributario.

4.9. Con El Derecho Constitucional: El derecho comercial se relaciona con el derecho constitucional por que el artículo 71 de la constitución política peruana de 1993, establece que en cuanto a la propiedad, los extranjeros, sean personas naturales o jurídicas, están en la misma condición que los peruanos, sin que, en caso alguno, puedan invocar excepción ni protección diplomática. En el segundo párrafo del mismo artículo se establece que dentro de los cincuenta kilómetros de las fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer, por título alguno, minas, tierras, bosques, aguas, combustibles ni fuentes de energía, directa ni indirectamente, individualmente ni en sociedad, bajo pena de perder, en beneficio del Estado, el derecho así adquirido. Se exceptúa el caso de necesidad pública expresamente declarada por decreto supremo aprobado por el Consejo de Ministros conforme a ley.

5.     FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL
 Las fuentes del Derecho mercantil son todo aquello que se origina en su aspecto objetivo de norma o regla obligatoria de conducta y constituye, por lo tanto, el modo o forma especial como se desarrolla y desenvuelve esa rama del Derecho. La principal fuente por del derecho comercial es la legislación mercantil, una ley tiene carácter mercantil cuando el legislador se lo ha dado explícitamente y cuando recae sobre materia que por la propia ley, o por otra diversa, ha sido declarada comercial.

Legislación Mercantil.
• Código de Comercio.
• Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
• Ley General de Sociedades Mercantiles.
• Ley de Concursos Mercantiles.
• Ley de quiebras y Suspensión de pagos.
• Ley de Comercio Exterior.
• Ley de Instituciones de Crédito
• Ley de la Propiedad Industrial.

5.1. EL ESTADO Y EL DERECHO

5.2. FUENTES DEL DERECHO (REALES, FORMALES E HISTORICAS)
5.2.1Fuentes Formales.
La Ley. El Derecho Mercantil es Derecho Positivo, por lo tanto se regula con disposiciones de carácter normativo. Es una rama del Derecho Privado Común, por lo que en el caso de ausencia de una norma específica y siendo imposible aplicar analógicamente una disposición del propio Derecho Mercantil para completar una laguna, regirá el Derecho común, que en este caso es el civil.
Tratados aprobados por el Congreso. Es un acuerdo escrito entre ciertos sujetos de Derecho internacional y que se encuentra regido por este, que puede constar de uno o varios instrumentos jurídicos conexos, y siendo indiferente su denominación.
La Jurisprudencia. Es una interpretación de la ley y es realizada por los órganos jurisdiccionales. No es fuente del Derecho, tal y como establece el Código Civil, pero sirve de apoyo interpretativo. Dado el carácter profesional de los jueces y magistrados, la jurisprudencia es consensualmente considerada como la mayor fuente interpretativa del Derecho Positivo en caso de laguna, aunque formalmente no sea una fuente.
5.2.2. Fuentes Materiales.
Usos y Costumbre. Siguen vigentes como fuente directa, ya que el derecho mercantil en sus orígenes es un derecho basado en tradiciones comerciales.
Doctrina jurídica. Se entiende por doctrina jurídica al conjunto de derechos, teorías, investigaciones que han realizado los expertos en la ciencia jurídica.

5.3. JERARQUIA DE LAS NORMAS JURIDICAS
Ante la presencia de un negocio en concreto, en principio y de manera espontánea, como en todo sistema de Derecho escrito, se aplica la norma mercantil escrita (la particular antes que la general) a no ser que la hipótesis no se encuentre prevista en ella, en cuyo caso se estará, de existir, a lo dispuesto por la costumbre, de encontrarse previsto el caso en una norma taxativa escrita, pero existiendo una costumbre en contrario se aplicará siempre la norma posterior, ya sea escrita o consuetudinaria.
De no haber disposición escrita o consuetudinaria aplicable al caso, se acudirá a los usos. Si a pesar de lo anterior no se encuentra norma aplicable al caso concreto, consideramos se debe acudir a la integración por analogía. El Derecho Mercantil es un Derecho especial, es decir, un Derecho, nacido por circunstancias históricas, que se refiere a cierta categoría de personas, cosas y relaciones; y precisamente por su especialidad es posible su integración por analogía. Si después de haber recorrido a las reglas anteriores, no es posible encontrar una norma aplicable al caso, la integración se hará recurriendo a los principios generales del Derecho en atención a lo dispuesto en el artículo 14 Constitucional.
5.4. FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL
Se origina en su aspecto objetivo de norma o regla obligatoria de conducta, y constituye, por lo tanto, el modo o forma especial como se desarrolla y desenvuelve esa rama del Derecho.

5.4.1. La ley: es el ordenamiento con el cual se va regular el Derecho mercantil. Es un Derecho especial, por lo que en el caso de ausencia de una norma específica, regirá el Derecho común, que en este caso es el civil.

5.4.2. La costumbre: es la repetición de ciertos actos y que adquieren repetición jurídica, exceptuando a la costumbre los usos comerciales

5.4.3. La Jurisprudencia. Es una interpretación de la ley y es realizada por los órganos jurisdiccionales, y se considera fuente del derecho mercantil porque toca temas de comercio.
5.4.4. La doctrina: es una fuente coadyuvante en la interpretación del contexto legal.
5.4.5. El contrato: el contrato es fuente del derecho mercantil en la medida en que recoge convenciones de los particulares, provenientes de la esfera de la autonomía de la voluntad. El contrato es “ley entre las partes”
6. INSTRUMENTOS JURIDICOS DEL TRÁFICO MERCANTIL.
 Antecedentes históricos:

Cuando el tráfico se intensificó a través del mar Mediterráneo, se dieron una serie de atracadores que pirateaban a los comerciantes y a las naves mercantes cuando regresaban a sus ciudades con el producto de las negociaciones. El transporte de dinero en efectivo resultaba inseguro por esas circunstancias, surgió entonces la necesidad de transportar dinero a través de documentos que representaran esos valores, sin que se diera el hecho material de portar moneda en efectivo. Así, los banqueros empezaron a usar títulos de crédito que llenaban esas necesidades y los comerciantes encontraron una forma que les proporcionaban seguridad en sus transacciones comerciales de plaza a plaza.

La existencia y el uso de los documentos que el derecho guatemalteco designan con el nombre de Títulos de Crédito, tiene sus orígenes muchos años atrás, pero en ninguna época han llegado a tener la importancia que el tráfico mercantil les asigna actualmente, los que en sus diversas formas contribuyen al desenvolvimiento de las relaciones comerciales. Letras de cambio, cheques, pagarés, vales, facturas cambiarias, cartas de porte, son especiales de los diversos títulos que reconoce al derecho mercantil guatemalteco, los que se rigen por principios doctrinarios generalmente aceptados por el Derecho Mercantil actual.

La naturaleza jurídica de las cosas mercantiles es la de ser bienes muebles, o sea que los títulos de crédito, se encuentran incluidos dentro de los bienes muebles, pero técnicamente se les llama COSAS MERCANTILES.

Concepto de los Títulos de Crédito:

Llamado también título valor. Es aquel documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo expresado en el mismo.

6.1. LOS TITULOS DE CRÉDITOS
Son títulos de crédito los documentos que incorporan un derecho literal y autónomo, cuyo ejercicio.
Artículo 385. Títulos de Crédito. Son títulos de crédito los documentos que incorporan un derecho literal y autónomo, cuyo ejercicio y transferencia es imposible.
 Naturaleza Jurídica: Es un bien mueble y contiene un negocio jurídico unilateral o una declaración unilateral de voluntad, que obliga al suscriptor desde el mismo momento en que lo signa con su firma, siguiendo así la Teoría de la Creación. Nuestro código sigue la doctrina italiana.
Características:
Formulismo: El título de crédito es un documento sujeto a una fórmula especial de redacción y debe contener los elementos generales de todo título y los especiales de cada uno en particular.
Incorporación: El derecho está incorporado al documento y forma parte de él, de manera que al transferir el documento, se transfiere también el derecho.
Literalidad: Los alcances del derecho que se encuentra incorporado en el título, se rigen por lo que el documento diga en su tenor escrito, es decir que en contra de lo que aparezca escrito, no puede oponerse prueba alguna.
Autonomía: El título de crédito tiene existencia autónoma independientemente de cualquier vínculo subjetivo, precisamente por su incorporación.
Requisitos De Los Títulos De Crédito (Art. 386-388)
El artículo 386 establece los requisitos generales de los títulos de crédito, siendo estos:
1.      Nombre del título de que se trate.
2.      Fecha y lugar de creación
3.      Derechos que el título incorpora.
4.      Lugar y fecha del cumplimiento o ejercicio de tales derechos.
5.      Firma de quien los crea.
Los requisitos establecidos en el inciso 1º. y 3º., pueden subsanarse en caso de que hubieren dejado de consignarse por omisión.
Los requisitos establecidos en los demás incisos, son requisitos esenciales que la ley no presume y que de faltar, hacen ineficaz o inexistente el título.
6.2. Circulación (art. 389-392)
El articulo. 389 plasma una característica de los títulos de crédito que algunos autores reconocen como “necesariedad” y otros como “legitimación”. Es necesario que el título esté en poder de quien lo va a cobrar y mostrarlo al deudor para que le cumpla la obligación, debiendo ser entregado al deudor contra el pago del mismo, y es en ese momento en que se extingue la relación cartular o sea la relación jurídica que deviene del título.
En el artículo 392, se establece que es la persona que crea el título quien determina su ley de circulación desde el momento en que le asigna antes de las formas de circulación, y solo podrá cambiarla otra persona cuando tiene el consentimiento del creador o bien que exista una disposición legal en contrario que dispense la exigencia de tener dicho consentimiento.
Forma de Circulación de los Títulos de Crédito:
El título de crédito Nominativo circula mediante endoso, entrega del documento y cambio en el registro del creador;
El Título a la Orden circula mediante endoso y entrega del documento;
Y el título Al Portador circula por la simple tradición o entrega material del título.
6.3. Creación (Articulo. 393 al 398)
Los títulos de crédito, existen desde el momento en que son creados, independientemente de que haya o no, voluntad para que circule.
Conforme al artículo 394, se establece que si la obligación de uno de los sujetos signatarios del título de crédito es nula, no sucede lo mismo con los demás porque son obligaciones autónomas.
6.4. El Protesto (art. 399)
Este artículo estipula en forma genérica el protesto, ya que en el caso específico de la letra de cambio hay otras normas que se refieren al mismo tema. El protesto debe tenerse en acta notarial que hará constar el hecho de la presentación en tiempo del título de crédito y la negativa de aceptarlo o pagarlo.
6.4.1. Clases de protesto:
1.      Por falta de aceptación.
2.      Aceptación parcial.
3.      Pago total.
4.      Falta de pago.
5.      Por declaración de quiebra.
6.4.2. Formas de suplir el protesto.
La razón puesta por un banco sobre un título de crédito, en la que haga constar la negativa de aceptación o de pago;
La razón o sello que pone la Cámara de Compensación en caso de los cheques que se cobran por medio de esa dependencia. (arts. 511 último párrafo y 483).
Todos los títulos de crédito a excepción de la letra de cambio, cuando no son aceptados o no son pagados deben protestarse para que nazca la acción cambiaria o sea el derecho de pretender que se satisfaga judicialmente el derecho cartular.
En caso de que el creador de título desee liberarlo de la obligación de protestarlo, debe escribir una cláusula que denote esa intención, en cuyo caso se elimina el protesto, pero el hecho de que el título esté libre de protesto, no libera a quien lo va a cobrar, o sea el tenedor, de su obligación de presentar el título para que se le acepte o se le pague. Así también tiene obligación de dar aviso de la falta de pago a los demás obligados en la vía de regreso, o se los deudores no principales con el objeto de que si alguno quiere pagar se le da también la oportunidad de tener conocimiento del cobro y de la falta de pago.
Cuando la ley habla de obligados “en la vía de regreso”, se refiere a las personas que no tienen la calidad de librados aceptantes, ya que contra éstos por ser deudores principales, son obligados en la “vía directa”.
6.5.          El Aval (art. 400)
El aval viene a ser en cierto sentido, lo que la fianza es en las obligaciones civiles: una forma de garantizar el pago de un título de crédito que contenga obligación de pagar dinero en efectivo o moneda de curso legal, como pagarés, letras de cambio, vales y salvo disposición en leyes especiales, no pueden ser los títulos representativos de mercaderías o sea aquellos en que el tenedor tiene derecho a que se le entregue un objeto que no es precisamente dinero.
Si en el documento de crédito aparece una firma y no se sabe en que calidad la puso la persona a que corresponde (librador-librado,) se presume que esa firma corresponde a un avalista.
                        Sujetos:
                        Avalista, quien da la garantía.
                        Avalado, quien la recibe.
Es el documento el que se encuentra garantizado y la obligación del avalista es autónoma con respecto a las obligaciones de todos los demás signatarios, incluyendo la del avalado, de manera que si la de este último resultare viciada, no incide ese hecho en la obligación del avalista, dicho de otra forma, el avalista que garantiza el pago de un título, queda obligado ante el beneficiario aún cuando la obligación del avalado sea nula (art. 403)
El aval puede prestarse por la cantidad total del título o por una fracción del mismo, situación que debe ser expresada.
Aval Total Aval por Fracción o Parcial
Documentos que no se pueden avalar:
1.      El conocimiento de embarque
2.      El certificado de depósito.
3.      La carta de porte.
4.      Estos no contienen obligación de pagar dinero.
6.6.           La Causa En Los Títulos De Crédito
Cuando la ley habla de relación causal, se está refiriendo a lo siguiente: todo título de crédito, como negocio jurídico que es, tiene una causa que se constituye por el motivo que originó su creación
Propietario del Título:
En los títulos nominativos, se considera propietario a la persona cuyo nombre aparece en el documento y en el registro que de esta clase de títulos debe llevar el creador. Si el título es endosado, el nuevo propietario debe registrar su nombre ante el creador.
En el título a la orden, el propietario es el beneficiario o el último tenedor a quien le hayan endosado el título.
En los títulos al portador, el propietario es quien lo porta, quien tiene la posesión material del documento.
6.7. Clasificación Legal De Los Títulos De Crédito
6.7.1. Títulos Nominativos (art. 415)
Son los creados a favor de persona determinada cuyo nombre se consigna; tanto en el propio texto del documento, como en el registro del creador, son transmisibles mediante endoso e inscripción en el registro. Ningún acto u operación referente a esta clase de títulos surtirá efectos ante el creador o contra terceros si no se inscribe en el título y en el registro.
De conformidad con el artículo415, tres actos conforman el procedimiento de transmisión de un título nominativo: el endoso, la entrega del documento y el cambio de registro.
El título tiene fuerza legitimadora en razón del nombre específico del titular que consta en el documento y en los registros del creador o librador.
El documento debe expresar el número de registro de título, además el título deberá indicar que es de esa naturaleza para considerarse que es Nominativo.
6.7.2. Títulos A La Orden (Art. 418)
Los títulos creados a favor de determinada persona se presumirán a la orden y se transmiten mediante endoso y entrega del título.
La ley no exige que se incluya la cláusula “a la orden” para considerar que el título es de tal naturaleza, y presume que un título creado a favor de persona determinada se considera a la orden.
El título a la orden no debe expresar ningún número de registro de título.
El endoso debe constar en el título mismo o en hoja adherida a él y debe cumplir con los siguientes requisitos:
1.      El nombre del endosatario.
2.      La clase de endoso.
3.      El lugar y la fecha.
4.      La firma del endosante o de la persona que firma a ruego en su nombre.
6.7.2.1. Efectos del endoso:
Un efecto traslativo, en la medida que transfiere la propiedad del título.
Un efecto legitimador, porque el adquiriente queda legitimado para pretender la aceptación o el pago del título y
Un efecto de garantía porque el endosante contrae una obligación autónoma de responder de la aceptación o pago del título frente a los tenedores posteriores a él. Este efecto se puede alterar, si el endosante inserta una cláusula que diga “sin mi responsabilidad”; esta cláusula beneficia únicamente contra el endosante que la pone y como efecto, contra el no se pueden ejercitar acciones cambiarias y queda liberado de la obligación de pagar.
6.7.2.2. Clases de Endoso:
En propiedad. Es aquel que transmite la propiedad del título. En términos de Derecho Civil, es una cesión del derecho incorporado al título.
En procuración. Este sirve para que el endosatario cobre el título en nombre del endosante y funciona como si fuera un mandato.
En garantía Este endoso sirve para garantizar otra obligación.
A los últimos dos se les conoce como endosos impropios, su particularidad es que nos transmiten la propiedad del título.
También existe el llamado endoso en blanco el cual se concreta con estampar únicamente la firma del endosante.
1.      Endoso en Propiedad Endoso en Garantía.
2.      Endoso en Procuración Endoso en Blanco.
6.7.3. TÍTULOS AL PORTADOR. (Art. 436-440)
Son aquellos que no se crean a favor de una persona individual o jurídica, como sucede con los nominativos o a la orden. No es necesario que contengan la cláusula “Al Portador”, en este caso, basta con que el sujeto beneficiario no esté designado por su nombre para que se entienda que el título es al portador.
El título de crédito que contiene la obligación de pagar una suma de dinero no puede ser emitido al portador, sino en los casos expresamente permitidos por la ley.
En caso de que se emita un título de crédito en la forma indicada en el párrafo anterior, el emisor, se hará acreedor a las siguientes consecuencias jurídicas:
Debe restituir el valor del título al tenedor.
Los tribunales lo sancionarán con una multa igual a la suma que el título defectuoso contiene.
6.8. Clasificación Doctrinaria De Los Títulos De Crédito.
6.8.1. Títulos nominados, los que aparecen tipificados en la ley e Innominados los creados por la costumbre, algunos autores los denominan como “típicos” y “atípicos”.
6.8.2. Singulares, los que se van creando en forma aislada, sin que sea necesario un número considerable (un cheque, un vale) y seriales, se crean masivamente (acciones, debentures).
6.8.3. Principales, valen por sí mismos y Accesorios, siempre están ligados a un principal. Principal es el debentur; accesorio, el cupón.
6.8.4. Abstractos, los que no obstante tienen un origen, un causa, un motivo por el cual se crearon, este motivo, cuando entran en circulación no los persigue, se desligan de él frente al tenedor de buena fe; y 6.8.5.Causales, son aquellos que siempre estarán ligados a la causa que les dio origen (debentures, vale). Se caracterizan aunque no en forma general, porque su redacción expresa el negocio subyacente que motivó su creación.
6.8.6. Especulativos, son títulos en los que el propietario puede obtener una ganancia o pérdida con relación al valor que representan. Se ubica dentro de esta variedad a las acciones de las sociedades, pero en nuestro derecho ese documento no es título de crédito. De inversión son aquellos que le producen una renta (intereses) al adquiriente del título (debentures, bonos, certificados fiduciarios)
6.8.7. Públicos, los que emite el poder público, como los bonos del Estado, y Privados, los que son creados por los particulares.
6.8.8. De pago, aquellos cuyo beneficio para el tenedor es el pago de un valor dinerario (cheque, letra de cambio); De Participación, permiten intervenir en el funcionamiento de un ente colectivo (las acciones de sociedades); y los de representación, son los que el derecho incorporado significa la propiedad sobre un bien no dinerario: las mercaderías. Por eso se les denomina a estos, títulos representativos de mercaderías.
6.9. Títulos De Crédito La Letra De Cambio.
6.9.1. Generalidades
La Letra de cambio cumple diversas funciones relacionadas o no con el comercio. Dentro de las más significativas están:
1.      Facilita los negocios de Crédito.
2.      Sirve para realizar operaciones de descuento.
3.      Es medio de pago.
4.      .Es medio de garantía.
6.9.2. Concepto.
“Es un título de crédito por el que una persona librador, crea una obligación cambiaria que debe pagarse a su vencimiento en la cantidad dineraria que se indique y a la persona que se designe en el título o a la que resulte legitimada para cobrarla.”
“Es el título de crédito por el cual un sujeto llamado librador, ordena a otro llamado librado o girado, que pague una cantidad de dinero al sujeto que en la misma se indique o sea el tomador o beneficiario o a la persona que en última instancia la tenga en su poder y con derecho a cobrarla.”
.9.3.        Características especiales:
Únicamente se puede crear “a la orden”.
La obligación que se incorpora al documento debe ser incondicional, para garantizar la certeza del derecho incorporado.
La obligación únicamente puede traducirse en un valor monetario.
Sujetos.
Librador: Se le llama también girador o creador del título. Es la persona que suscribe el documento, o sea quien lo crea. Su firma es fundamental para la existencia del título (art. 386 inc. 5º. C. Com.)
Girado: en la práctica se le conoce como librado. Es la persona a la que se le ordena el pago de la letra, o sea, contra quien se crea la letra. Su nombre debe aparecer en el contexto del título. (Art. 441 inc. 2.)
Tomador o beneficiario. Es la persona en cuyo favor se crea la letra; a su orden existe la obligación cambiaria. El nombre de beneficiario es elemento esencial en la literalidad del documento porque por tratarse de un título a la orden debe expresar quien es el beneficiario. (Art. 418)
6.9.4. Forma. (arts. 386 y 441).
·         Nombre del título de que se trate.
·         Fecha y lugar de creación.
·         Orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero.
·         Forma de vencimiento. (Debe presentarse en un plazo de 1 año.)
6.9.4.1A la vista. Quiere decir que la letra se pagará en el momento en que la vea el librado o sea cuando se le presenta.
6.9.4.2. A cierto tiempo vista. La letra se paga en el tiempo que se fije en la letra, contado a partir de al fecha en que la letra se vea y se acepte.
6.9.4.3. A cierto tiempo fecha. Son aquellas en donde se establece que el vencimiento se da un tiempo contado a partir de la fecha.
6.9.4.4. A día fijo. En este modo de vencimiento, la letra dice la fecha exacta de cobro y pago.
Lugar de cumplimiento de la obligación o ejercicio del derecho incorporado.
Firma del librado.
6.10. La Letra Documentada (art. 450).
Esta modalidad existe cuando en el contexto del documento se insertan las cláusulas “Documento contra Aceptación” (D/a) o “Documento contra pago” (D/p). Cuando en una letra se observan estas cláusulas nos pone sobre aviso de que junto al título se acompañan documentos (conocimientos de embarque, cartas de porte, pólizas de seguro.) que el tenedor de la letra no debe entregar al librado si éste no acepta (D/a) o no paga (D/p) la obligación.
6.11. Formulario general de una Letra de Cambio
1.      Nombre del título.
2.      Lugar y fecha de creación.
3.      Forma de vencimiento.
4.      Orden incondicional de pago.
5.      Nombre del beneficiario.
6.      Suma de dinero a pagar o sea el derecho que incorpora.
Firma de la persona creadora y el nombre que la identifica. Si es sociedad mercantil sería la razón social o la denominación y la firma del representante que crea la letra en su nombre.
·         Domicilio y dirección del librador.
·         Dirección del librado.
Espacio para la aceptación con renglón para la firma del librado y para la fecha de la aceptación.
6.12. Aceptación.
La aceptación es una declaración unilateral por medio de la cual el librado o girado acepta la letra y se convierte en el principal obligado de pago, pasando a llamarse entonces: “Librado aceptante” o “Girado aceptante”. Antes de que realice este acto, el librado o girado, si es un tercero, no tiene ninguna obligación cambiaria, ya que esta nace hasta el momento en que se acepta pagar la letra (461).
Existen dos clases de aceptación:
6.12.1. Obligatoria: Se da en las letras que se giran con el vencimiento “A cierto tiempo vista”, y es obligatoria porque precisamente sirve para contar el tiempo de vencimiento.
6.12.2. Potestativa. Ocurre cuando las letras son creadas “a día fijo” o “cierto plazo de su fecha”, en este caso, el tenedor debe presentar la letra de cambio a mas tardar el último día hábil anterior al vencimiento (451 y 452)
6.13. Provisión de Fondos.
Al momento de librar una letra de cambio, el librador no tiene obligación de contar con los fondos para el pago de la misma, pero sí debe tenerlos al momento de efectuar el pago de la misma.
6.14. El pago.
Es el cumplimiento de la obligación cambiaria mediante la entrega de la suma de dinero que representa, a la persona que resulte legitimada como acreedor cambiario en la fecha del vencimiento.
Presentación de la letra para su pago. El día que vence una letra de cambio o dentro de los dos días hábiles siguientes, debe presentarse para que sea pagada.
6.14.1. Clases de pago.
6.14.1.1. Parcial: sucede cuando el obligado paga una parte de la suma que representa la letra. (465);
6.14.1.2. Anticipado: En esta modalidad de pago, el tenedor (acreedor) no está obligado a recibir el pago anticipado, solo con su anuencia operaría esta forma de pago. (Art. 456 y 457).
6.14.1.3. Por depósito: Sucede cuando el obligado a pagar, concurre a una institución bancaria a realizar el pago por encuentra alguna dificultad para contactarse con el tenedor. (468) Es similar a la Consignación en materia civil.
6.15. Protesto.
En este título de crédito, a diferencia de los demás, no es necesario que sea protestado, y cuando se quiere condicionar su efectividad al protesto, el librador debe insertar la cláusula adicional “con protesto” en el anverso de la letra y con caracteres visibles.
6.16. Modelos de Letras de cambio.
6.16.1 Letra en que son diferentes el librador, el girado o librado y el beneficiario (recordemos que toda letra en la que el librado es persona extraña al librador se considera como letra a cargo de tercero)
6.16.2 Letra de cambio a propio cargo, o sea que se confunde el librador con el librado.
·         Letra de cambio a la propia orden, o sea que el beneficiario es el mismo librador;
·         Letra de cambio domiciliada, librada a cierto tiempo fecha:
·         Letra de cambio documentada contra aceptación.
·         Letra de cambio documentada contra pago.
6.17. Pagaré
6.17.1. Generalidades.
Es un título de crédito mediante el cual el sujeto que lo libra promete pagar una cantidad de dinero al beneficiario que se indique, sin que pueda sujetarse la obligación a condición alguna.
La diferencia con la letra de cambio es que en esta se ordena el pago, mientras que en el pagaré se promete el pago.
6.17.2. Formalidades del Pagaré
Los elementos de forma de éste título son los siguientes:
· Nombre del título.
· Promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero.
· Nombre de la persona a quien debe hacerse el pago.
· Suma determinada de dinero que se va a pagar. Esta suma puede pagarse fraccionadamente mediante amortizaciones sucesivas y el capital representado puede devengar intereses convencionales si así se pacta en el documento.
· Lugar y fecha del cumplimiento de la obligación o ejercicio de los derechos que genere el título.
· Otros derechos que el título incorpore. Pueden ser los intereses, o incluso la renuncia al fuero domiciliar del librador en caso de reclamación judicial.
· Lugar y fecha de su creación.
· Firma del creador o librador.
Para poder cobrar judicialmente un pagaré es necesario protestarlo en el caso de no ser pagado a su vencimiento. Para poder librarlo de ese acto, debe insertarse la cláusula “Libre de Protesto” u otra equivalente.
También pueden avalarse y endosarse, en virtud de que esos son actos que funcionan para cualquier título de crédito, a menos que la ley lo prohíba expresamente (400).
6.17.3. Modelo de Pagaré.
· Es necesario redactar en primera persona porque la promesa es personal.
· Debe principiarse por consignar el nombre del creador para el caso de firmas ilegibles.
· Los intereses solo se consignan si así se conviene.
· Cambiaría la redacción si se permitieran pagos parciales.
· Se incluiría la cláusula “Libre de Protesto” si se quiere librar la obligación de protestarlo.
6.18. El Cheque
6.18.1. Generalidades del Cheque.
6.18.1.1 Forma: Puede efectuarse A la Orden o Al Portador.
6.18.1.2 Sujetos:
Librador: es la persona que crea el cheque.
Tenedor: es la persona a favor de quien se crea el cheque.
Librado: es la persona (institución bancaria) a quien se ordena el pago del cheque.
6.18.1.3 Principios.
Ø Sólo se puede librar contra una institución bancaria.
Ø Sólo se puede redactar en formularios impresos y suministrados por los bancos.
Ø Pueden crearse a la orden o al portador.
Ø Para poder librar cheques es necesario la provisión de fondos en la persona del banco librado.
6.18. Presentación y pago
6.18.1. Forma: para que se haga efectivo el pago, es necesario no sólo la presentación, sino que además, si el título es pagado, deberá ser entregado a quien lo pague y en caso de que el pago sea parcial, debe previamente existir aceptación por parte del tenedor del documento.
6.18.2. Tiempo: Deben presentarse para su pago dentro de 15 días calendario de su creación. Sin embargo, aún cuando no hubiere sido presentado en tiempo, el librado de pagarlo si tiene fondos suficientes del librador y el cheque se presenta dentro de los 6 meses que sigan a su fecha y no ha sido revocado.
6.18.3. Modo: Si el cheque es a la orden, el tenedor debe legitimarse con una serie ininterrumpida de endosos y el librado verificar la identificación del último endosatario que lo presente. En caso de ser al portador, la legitimación existe por la simple posesión.
6.18.4. Lugar: el pago del cheque se debe hacer ante el librado (banco); también puede hacerse ante la cámara de compensación y en este caso surtirá los mismos efectos que la hecha directamente al librado.
6.19. Modalidades del Cheque.
6.19.1. Cruzado. El cruzamiento puede ser:
6.19.1.1. General: es aquel que se realiza por simple cruzamiento de las líneas paralelas trazadas en el anverso del cheque.
6.19.1.2. Especial: cuando entre estas líneas se consigna el nombre de una institución de crédito determinada.
6.19.1.3. Objeto: Tiene por finalidad evitar el cobro del cheque, directamente por un tenedor legítimo.
6.20. Cheque para abono en cuenta
Se caracteriza porque sólo puede ser cobrado mediante abono de su importe en una cuenta bancaria del titular del cheque, y esto se logra a través de la inserción de la cláusula “para abono en cuenta”, con cuya cláusula se limita la negociabilidad. Estos cheques solo podrán ser a la orden.
6.20.1. Objeto:
Es la prohibición que el cheque sea pagado en efectivo, prohibición establecida por el librador o tenedor del documento.
6.21. Cheque Certificado.
La finalidad de este cheque es la confianza de que el mismo va a ser pagado, en virtud de que se asegura la provisión, en el sentido de que el librado está informado que se ha dispuesto de ella y que por tanto no se puede retirar el depósito durante el tiempo de presentación.
La certificación no puede ser parcial, ni extenderse en cheques al portador, así como tampoco es negociable.
Existe responsabilidad de parte del librado frente al tenedor del documento, durante el período de presentación, es decir que queda obligado cambiariamente con el librador y demás signatarios del título.
6.22. Cheques con Provisión Garantizada. (532)
Esta clase de cheques se extienden contra una garantía que lo constituye el depósito que el cuenta habiente tiene en el banco o mejor dicho la provisión; de lo que se desprende que existe una obligación del banco que ha entregado los formularios, de pagar la cantidad ordenada en el cheque, por lo que produce los efectos de la certificación.
Esta obligación del banco librado termina por las siguientes razones (532):
1ª. Si los cheques se emiten después de tres meses de la fecha de la entrega de los formularios.
2ª. Si el título no se presenta al cobro durante el plazo de presentación (15 días).

6.23. Cheque de Caja.
Doctrinariamente, no se les considera propiamente como cheques sino como pagarés a la vista por ser librados por una institución a cargo de sí misma o una de sus dependencias.
En este cheque los elementos personales sufren cierta fusión apareciendo así lo que se puede llamar librador-librado, es decir que una persona libra un cheque a cargo de sí misma.
El Código de Comercio lo denomina Cheque de Gerencia, según el art. 534 y no son negociables ni podrán extenderse al portador.
6.24. Cheques de Viajero.
Al igual que los cheques de caja, los cheques de viajero serán expedidos por el librador a su propio cargo, y serán pagaderos por su establecimiento principal o por las sucursales o los corresponsales que tengan en el país del librador o en el extranjero.
Para su circulación y cobro necesitan tres firmas, siendo una de ellas la de la institución creadora y dos del tomador o beneficiario; la primera la estampa el tomador frente al librador o bien en una de sus sucursales; y la segunda, cuando el cheque va a ser cobrado.
El término de prescripción en contra del que expide o ponga en circulación los cheques de viajero es de dos años.
6.25. Cheque con Talón. (Art. 542)
Esta clase de cheques llevarán adherido un talón separable que deberá ser firmado por el titular al recibir el cheque y que servirá de comprobante del pago hecho.
6.26. Obligaciones De Las Sociedades Debentures
6.26.1. Debentures.
Son títulos de crédito que surgen de una declaración unilateral de voluntad de una sociedad anónima, que incorporan una parte alícuota de un crédito colectivo cuyo sujeto pasivo-deudor es la sociedad creadora.
Estos títulos pueden crearse en forma nominativa, a la orden o al portador, aún cuando impliquen pagar dinero. El valor de los títulos debe ser como mínimo de cien quetzales o múltiplos de cien.
6.26.2. Procedimiento para creación de obligaciones.
Celebración de una asamblea extraordinaria de los socios de la sociedad anónima. En dicha asamblea se acuerda que la sociedad cree las obligaciones y faculta al representante legal para hacerlo.
Obtenido ese acuerdo, se procede a practicar la auditoría de la sociedad para determinar el activo, el pasivo y el capital líquido o contable.
Realizado el acto anterior, el representante de la sociedad concurre ante un notario con el objeto de que se autorice el instrumento que materialice el acuerdo de los socios para crear debentures. Esta manifestación se hace a través de una declaración unilateral de voluntad de la sociedad creadora.
Otorgada la escritura e inscritas las garantías que se hubiere constituido, se procede a la elaboración de los títulos en particular, en la forma que se haya convenido (nominativos, a la orden o al portador) y luego se colocan en el mercado de la inversión por los procedimientos que se juzguen oportunos. Por este motivo se clasifica a los debentures como títulos de inversión.
6.26.3. Sujetos de este título.
Librador-librado. Es la sociedad anónima que crea las obligaciones sociales o debentures.
Tenedor u obligacionista. Es la persona que adquiere los títulos, pagándole a la sociedad el valor nominad de los mismos.
6.26.4. Obligaciones de la sociedad creadora.
6.26.4.1 Debe pagar el interés que devenguen los títulos en la cantidad y en el tiempo que en los mismos se exprese.
6.26.4.2 Deberá responder ilimitadamente con todos sus activos por el valor total de la emisión, aún cuando se hayan constituido garantías específicas (hipotecas o prendas). A esta responsabilidad ilimitada se le conoce en la doctrina como garantía flotante ya que precisamente está subiendo o bajando conforme se modifica el patrimonio de la empresa.
6.26.4.3 Cuando se constituyan garantías específicas, deberá contratarse un seguro contra incendio y otros riesgos usuales, por una suma que no sea inferior a su valor destructible.
6.26.4.4 La sociedad no puede reducir su capital, sino en proporción al reembolso que haga de los títulos que se encuentren en circulación; y no puede cambiar su objeto, domicilio o denominación, sin el consentimiento de los obligacionistas. (Art. 551).
6.26.4.5 La sociedad deberá publicar anualmente su balance, revisado por el contador o auditor, dentro de los tres que sigan al cierre del ejercicio contable (art. 552).
6.27. Certificado De Depósito Y Bono De Prenda
Estos Títulos se encuentran calificados como títulos representativos de mercaderías sobre todo el primero, porque el derecho que incorporan se traduce en la propiedad sobre cosas mercantiles (mercaderías).
6.27.1. Certificado de Depósito.
Es un título de crédito representativo de la propiedad de los productos o mercancías depositadas en un almacén general de depósito, en el que también se contiene el contrato celebrado entre depositante y depositado. Lo que el título representa es el derecho de propiedad sobre el objeto depositado.
6.27.1.1 Formalidad del certificado.
El certificado de depósito además del título contiene el contrato de depósito, cuya redacción es bastante extensa y se contiene en machotes prerredactados por la entidad depositaria y aprobada por la Superintendencia de Bancos. Los requisitos del título se encuentran regulados en el artículo 386 c. Com.; 9 del Decreto 1746 y 12 de su reglamento.
6.27.2. Bono de Prenda
Es un título de crédito que expide un Almacén General de Depósito a solicitud del depositante, mediante el cual se representa un contrato de mutuo celebrado entre el propietario de las mercaderías depositadas y un prestamista, con garantía de las mercaderías depositadas que el título especifica. O sea que el título representa a las mercaderías, únicamente para la constitución de la prenda sin desplazamiento.
6.27.2.1 Formalidad.
Además de los elementos que debe contener el certificado de depósito, debe contener los siguientes:
Monto del préstamo otorgado y la tasa de interés que devengue.
Número de registro del certificado de depósito con el que tenga relación.
Espacio para que se pueda avalar, pagar por intervención o consignar cualquier otra modalidad permitida por la ley. Este último elemento es importante porque en caso de aval, la obligación del título estaría doblemente garantizada: prendaria y fiduciariamente y, permite el pago por intervención circunstancia que no es común en otros títulos de crédito.
6.27.2.2 Circulación.
Como se emiten en forma nominativa, circulan por endoso, entrega material y cambio de registro.
6.27.2.3 Naturaleza de la garantía.
En vista de que los bienes a que se refiere el título son mercaderías, la garantía es prendaria, con la característica que es una prenda sin desplazamiento, ya que el acreedor no recibe el objeto dado en prenda, el que sigue en poder del almacén.
6.27.2.4 Elemento subjetivo del título.
La creadora del título, es la sociedad depositaria o Almacén de Depósito.
El obligado del título, aunque por la misma naturaleza y operatividad del bono no puede llamársele librado, es el depositante de la mercadería, ya que el tiene que pagar la cantidad a que se haya obligado por medio del bono;
El beneficiario, es el prestamista que concede la cantidad mutuada por medio del pago.
6.27.2.5 Plazo.
El bono se puede extender en conjunto o independientemente del certificado; por eso su plazo puede ser igual o menor al de aquél. Pero nunca puede ser menor del año, a menos que el certificado fuera prorrogado, por su calidad de título accesorio.
6.27.2.6 Función.
Este título sirve para cobrar la cantidad mutuada, extrajudicial o judicialmente. En este último caso, el bono es título ejecutivo, libre de protesto y de inmediato se hace valer ante los tribunales ejecutando la prenda.
6.28. Carta De Porte Y Conocimiento De Embarque
Títulos Representativos de Mercaderías.
Estos títulos están ligados a la actividad de transportación de mercaderías y constituyen instrumentos que facilitan las relaciones jurídicas que devienen de esa función económica.
El Conocimiento de Embarque se utiliza para el transporte de mercaderías de por la vía marítima; mientras que la Carta de Porte es para la vía aérea o terrestre.
Este es un título de crédito que otorga al tenedor el derecho a reclamar al obligado la entrega de las mercaderías por él representadas, como consecuencia de su transportación.
6.28.1. Características.
· Debido a que este artículo acredita un derecho de propiedad sobre las mercaderías objeto del transporte, su negocio subyacente es precisamente un contrato de transporte que muchas veces no consta en un documento escrito.
· Por ser título representativo, la posesión de él supone la de la mercadería representada.
· Con el título se puede lograr la transferencia del dominio sobre las mercaderías porque él las representa.
· Todo el tráfico jurídico al que se quiera someter las mercaderías u objetos transportados, se pueden hacer por medio del título.
6.28.2. Elementos Personales.
Porteador o fletante. También llamado transportante, es la persona individual o jurídica que se dedica al negocio del transporte permanente, mediante una concesión, autorización o permiso estatal. Es el sujeto que crea la carta de porte o el conocimiento de embarque.
Cargador: Es la persona que regularmente remite la mercadería a un consignatario o destinatario específico o bien al portador.
Consignatario o destinatario: es la persona a favor de quien se expide el título, cuando es nominativo. Este sujeto no surge de inmediato cuando es creado “al portador”.
6.28.3. Circulación del título.
El título puede ser a la orden o al portador, según se exprese o no el nombre del consignatario o destinatario y en cuanto a la forma, debe estarse al contenido de los artículos 589 y 590 del Código, en los elementos que deben contenerse en la redacción.
6.29. Factura Cambiaria
6.29.1. Concepto.
Es un título de crédito que incorpora la obligación de pagar una suma cierta de dinero dentro de un plazo determinado; a la vez que describe las mercaderías que se han vendido como objeto del contrato que le da nacimiento al título.
6.29.2. Sujetos.
Librador-beneficiario. Es el vendedor de la mercadería o sea quien crea la factura.
Librado-aceptante. Es el comprador de la mercadería, y quien por mandato legal está obligado a aceptar la factura que le libre el vendedor.
6.29.3. Función.
Si un comerciante vendedor se decide por usar la factura cambiaria, la operatividad del título sería la siguiente:
El vendedor libra la factura cambiaria como consecuencia de una compraventa en la que las mercaderías han sido entregadas real o simbólicamente.
La factura es enviada al comprador, directamente, por intermedio de un banco o tercera persona. El intermediario, según las instrucciones recibidas, la presentará para que se le acepte y luego la devolverá; y podrá retenerla si tiene facultades para cobrarla. De acuerdo con lo que ya estudiamos, ello se hará mediante un endoso en procuración. La ley también contempla el envío por correo certificado u otros medios no especificados por la ley.
El comprador devuelve la factura, debidamente aceptada: dentro de cinco días de su recibo si es para la misma plaza; y dentro de quince, si es diferente. La no devolución se presume como negativa de la aceptación.
6.29.4. Protesto.
La factura cambiaria puede ser protestada por falta de aceptación o por falta de pago. En el caso de no aceptarse, el protesto debe levantarse dentro de los dos días hábiles siguientes a los plazos fijados para la devolución de la factura.
6.29.5. Conservación de las facturas.
Las facturas cambiarias por ser constancias de los negocios celebrados, deben ser conservadas en original o en copia por los comerciantes, durante cinco años.
6.30. La Cedula Hipotecaria
6.30.1. Concepto.
Es un título de crédito que representa todo o una parte alícuota de un crédito garantizado con un derecho hipotecario.
La persona emisora del título puede ser una persona particular o una institución bancaria.
6.30.2. Creación de las Cédulas.
Para emitir cédulas hipotecarias se sigue un procedimiento que agota dos momentos principales.
Otorgar una escritura pública en la que se constituya la hipoteca sobre uno o varios inmuebles que van a garantizar las cédulas que se emitan. Esta escritura debe contener los requisitos establecidos 865 del Código Civil.
Otorgada la escritura e inscrita la garantía, se emiten las cédulas cuya particularidad, en cuanto a su valor nominal, es que deben ser del valor de cien quetzales o de cualquier múltiplo de cien.
6.31. El Vale
6.31.1. Concepto.
Es un título de crédito, por el cual la persona que lo firma se reconoce deudora de otra, por el valor de bienes entregados o servicios prestados y se obliga a pagarlos. (Art. 607)
6.31.2. Relación del vale con el pagaré.
Podemos decir que el vale se asemeja al pagaré en la medida en que, quien lo crea, se reconoce deudor de la obligación pecuniaria que el título contiene. Es pues, una promesa de pago. Pero a diferencia del pagaré, este título expresa la relación jurídica -negocio subyacente- de la que proviene. Si el vale proviniera de la compra de una mercadería, el sujeto vendedor sería el “tomador o beneficiario”; y el comprador el “librador-librado” al mismo tiempo.
6.32. Bonos Bancarios
6.32.1. Concepto.
Los bonos hipotecarios y prendarios son títulos de crédito al portador, a plazo no menor de un año ni mayor de veinticinco años a contar desde la fecha de su emisión y transferibles mediante la simple tradición. (Art. 57 Ley de Bancos)
6.32.2. Forma del título
·         Valor nominal
·         Plazo
·         Porcentaje de interés
·         Régimen del pago del capital e intereses.
·         Fecha de emisión y otras estipulaciones de importancia.
Los bonos bancarios, por su forma de crearse, pertenecen al grupo de títulos seriales y se emiten conforme un reglamento que debe elaborarse en cada emisión, sin perjuicio de las facultades que tiene la Junta Monetaria para reglamentar en forma general la emisión de estos títulos. Antes de que entren en circulación deben ser registrados en la Superintendencia de Bancos.
6.32.3. Garantías para el Tenedor.
El artículo 61 de la Ley de Bancos establece que estos títulos se garantizan:
Ø  Con el conjunto de préstamos a cuya financiación se destinan los bonos y sus garantías anexas.
Ø  Las demás inversiones y activos del banco; y,
Ø  La responsabilidad subsidiaria que, en casos especiales, otorguen el Estado, entidades públicas o instituciones financieras.
6.33. CERTIFICADO FIDUCIARIO
6.33.1. Derechos que confiere el título.
Ø  Siendo el certificado fiduciario un título de crédito, otorga derechos a su titular en cualquiera de las formas siguientes:
Ø  A una parte alícuota de lo que produzcan los bienes fideicometidos. En este caso, el tenedor del título es un fideicomisario partícipe, con derechos de acreedor.
Ø  A una parte alícuota de los derechos de propiedad sobre los bienes fideicometidos o sobre el precio que se obtenga de su venta. En este caso el certificado representa un derecho de copropiedad o una acreeduría sobre parte del precio que se obtuviera al venderlos y
Ø  A una parte determinada del bien inmueble fideicometidos, en cuyo caso el certificado representa un derecho de propiedad inmueble.
Ø  Estos certificados pueden ser creados a la orden, al portador o ser nominados, pero si el bien es inmueble e obligatoria la modalidad nominativa.
6.34. Acciones Cambiarias
6.34.1. Concepto.
Es el derecho que tiene el sujeto activo de la obligación contenida en un título de crédito (tomador, beneficiario o último tenedor) para pretender el pago en la vía judicial, por medio de un proceso ejecutivo.
6.34.2. Surgimiento de la acción.
El artículo 615 del Código de Comercio establece que la acción cambiaria se ejercitará:
· En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial. Cuando un título de crédito que necesite aceptación, no es aceptado o lo es parcialmente, surge el derecho a la acción cambiaria, para que la persona que resulte ser el sujeto pasivo, responda de la obligación.
· En caso de falta de pago o pago parcial. Cuando llega el vencimiento de la obligación, el obligado puede negarse a pagar o pagar parcialmente. En este caso se ejecuta el título mediante la acción cambiaria, y
· Cuando el librado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra, de liquidación judicial, de suspensión de pagos, de concurso o de otras situaciones equivalentes. En estos casos hay una presunción de que los obligados cambiarios pueden no cumplir con el deber a que se refiere el título, y en tales casos la ley confiere el derecho a accionar cambiariamente.
6.34.3. Clases de Acciones Cambiarias.
6.34.3.1. Acción Cambiaria Directa. Si la acción se ejercita en contra del deudor principal obligado. En estos casos el principal obligado sería, dependiendo del título de que se trate:
· En una letra de cambio, el librado-aceptante.
· En una factura cambiaria, el comprador de la mercadería.
· En un pagaré, el que promete el pago;
· En un certificado de depósito, el depositario de los bienes.
· Además la acción directa puede plantearse en contra de los avalistas del obligado principal, porque aún cuando su obligación es autónoma, su categoría subjetiva es la de substituir al obligado principal.
6.34.3.2. Acción cambiaria en la Vía de Regreso. Llamada también Acción de Regreso, es la que procede en contra del librador, el endosante o el avalista que no lo sea del obligado principal.
6.34.4. Valores que se reclaman con la Acción Cambiaria.
El código de Comercio, en el artículo 617 establece los valores que el último tenedor del título puede pretender.
6.34.5. Excepciones en contra de la Acción Cambiaria.
El artículo 619 del C. Comercio, limita las excepciones a las siguientes:
· Incompetencia del juez.
· Falta de personalidad en el actor.
· La que se funde en el hecho de que no haya sido el demandado quien suscribió el título.
· El hecho de haber sido incapaz el demandado al suscribir el título.
· Falta de representación o de facultades suficientes de quien haya suscrito el título a nombre del demandado.
· Omisión de los requisitos que el título debe contener y que la ley no presume expresamente.
· La alteración del título.
· Las relativas a la no negociabilidad del título.
· Las que se funden en la quita o pago parcial, siempre que consten en el título.
· Las que se funden en la consignación del importe del título en el depósito del mismo hecho en los términos de esta ley.
· Los que se funden en la cancelación judicial del título o en la orden judicial de suspender el pago.
· Prescripción o caducidad de la acción cambiaria, y las que basen en la falta de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción.
· Las personales que tenga el demandado contra el actor.
6.34.6. Otros Procedimientos de Cobro.
Dentro de estas formas, se encuentra la llamada “letra de resaca”. Se encuentran reguladas en el artículo 622 del C. Com., se aplican a todo título y operan de la forma siguiente:
El último tenedor de un título debidamente protestado (cuando ello fuere necesario, por supuesto) o el obligado en la vía de regreso que hubiere pagado, puede cobrar lo que le adeuden los demás signatarios, mediante dos formas:
Cargándoles o pidiéndoles que le abonen en cuenta el importe del título más otros gastos y costas procesales.
Girando a cargo del signatario y a la vista, otro título en su favor o a favor de un tercero, que cubra el importe del título no pagado, gastos y costas procesales. En el caso de la letra de cambio, esto último se hace por medio de la llamada “letra de resaca”.
6.34.7. Caducidad y prescripción de las acciones cambiarias.
Cuando se da la caducidad de la acción cambiaria, quiere decir que esta no nació a la vida jurídica; y la prescripción ocurre cuando no obstante que el derecho a accionar cambiariamente sí nació, este prescribe por su no ejercicio dentro de los plazos que determine la ley.
La Caducidad, (623), ocurre cuando:
Ø  El título no es presentado en tiempo para su aceptación o para su pago y
Ø  Porque el protesto no se levante conforme los términos establecidos en el Código de Comercio.
La prescripción, ocurre en la siguiente forma:
En la vía directa prescribe en 3 años a partir del día del vencimiento; (626)
La prescripción en la vía de regreso del último tenedor prescribe en un año contando desde la fecha del vencimiento. (627)
La acción cambiaria del obligado de regreso, contra los demás obligados anteriormente prescribe en 6 meses, contados a partir del pago voluntario o de la fecha de notificación de la demanda (628)
7.     LOS CONTRATOS MERCANTILES
1. Características De Las Obligaciones Mercantiles:
Principios Filosóficos:
7.2. Verdad Sabida y Buena Fe Guardada.
Las partes obligadas conocen en verdad sus derechos y obligaciones y se vinculan de buena fe en sus intenciones y deseos de negociar para no darle una interpretación distinta a los contratos.
7.3. Solidaridad de los deudores
La mancomunidad en las obligaciones mercantiles es que en cuanto a los deudores o sus fiadores, es solidaria por disposición legal (Art. 674 C.Com.) en contraposición de la civil que debe ser expresa, no se presume (Art. 1353 C.C.).
7.4. Exigibilidad de las obligaciones sin plazo
Cuando se omite el plazo de las obligaciones, estas son exigibles inmediatamente, a excepción de que el plazo sea consecuencia del mismo contrato, en cuy caso no opera la exigibilidad inmediata.
Al contrario de las obligaciones civiles, en las cuales se debe recurrir al juez competente para que lo fije. (1283 C.C.)
7.5. Mora mercantil
En las obligaciones y contratos mercantiles, se incurre en mora sin necesidad de requerimiento, bastando únicamente que el plazo haya vendido o sean exigibles.
En las obligaciones civiles, para incurrir en mora, es necesaria la interpelación o sea el requerimiento en forma judicial o por medio de un notario (1428-1430 c.c.), excepto las excepciones que establece el Art. 1431 C.C.
7.6. Derecho de Retención
Es la facultad que se concede al acreedor mercantil para retener bienes inmuebles o muebles de su deudor, que se hallen en su poder; o de los que tuviere por medio de títulos representativos, cuando al ser exigida la obligación el deudor no cumple, o bien hasta que el deudor cumpla (682 C.Com).
7.7. Nulidad de las obligaciones plurilaterales (Art. 689 C.Com)
La nulidad que afecte la obligación de una de las partes en un negocio plurilateral no anula la totalidad del negocio jurídico sino únicamente con relación a la parte que provocó la nulidad.
7.8. Vencimiento de las obligaciones de tracto sucesivo.
Salvo pacto en contrario, la falta de un pago da por vencido el plazo de la obligación y la hace exigible (693 C. Com)
Al contrario de las obligaciones civiles, que en los arts. 1836 y 1940 C.C. establecen otros plazos.
7.8. Características De Los Contratos Mercantiles:
7.8.1Representación para contratar
Se le llama Representación Aparente, se da cuando una persona se manifiesta como representante de otra, sin necesidad de ostentar un mandato, como sería necesario en el tráfico civil.
7.8.2. Forma del Contrato Mercantil
El Código de Comercio establece que los contratos de comercio no están sujetos para su validez y formalidades especiales. En el Código civil, establece formas de contratarse (Art. 1574).
Entre las excepciones está el contrato de fideicomiso y el de sociedad, los que deben celebrarse en escritura pública.
7.8.3. Cláusula Compromisoria
En los contratos mercantiles, las controversias se dirimen mediante arbitraje sin necesidad de que la cláusula compromisoria conste en escritura pública
7.8.4. Contratos por Adhesión
Existen dos clases:
Ø  Contratos mediante formularios, (672) cuya interpretación se rige por las siguientes reglas:
Ø  En caso de duda, se interpretan en el sentido menos favorable de quien preparó el formulario.
Ø  Cualquier renuncia de derechos tiene validez, si está expresada en caracteres más grandes o diferentes al resto del documento.
Ø  Las cláusulas adicionales prevalecen sobre las generales, aunque estas no hayan sido dejadas sin efecto.
Ø  Contratos mediante Pólizas (673) Pueden ser mediante póliza (el seguro), facturas (compraventa) o mediante órdenes o pedidos (el suministro).
En estos contratos, cuando existen diferencias entre los términos en que se contrató y lo que dice el documento, se puede pedir rectificación dentro de los 15 días siguientes a aquel en que se recibe el documento.
7.8.5. Omisión Fiscal
El hecho de que se omita el pago de impuesto en la celebración de un contrato, no lo hace ineficaz, pero además de pagar la carga tributaria, debe responder de las multas establecidas por el Derecho tributario (680).
7.8.6. Libertad de Contratación. (681)
Establece que a nadie se le puede obligar a contratar sino cuando rehusarse a ello significa un acto ilícito o abuso de derecho.
7.8.7. Cláusula “Rebús Sic Stantibus”. (688)
Es conocida como teoría de la imprevisión, en comercio, el deudor, puede demandar la terminación del contrato únicamente en los de tracto sucesivo y en los de ejecución diferida si sobrevienen hechos extraordinarios e imprevisibles que hagan oneroso el cumplimiento de la prestación.
7.9. Los Contratos Mercantiles  En Particular
7.9.1. LA Compraventa Mercantil Arts. 695 al 706
Es el contrato mediante el cual el vendedor transfiere la propiedad de una mercadería o cosa mercantil al comprador, cuya obligación es pagar el precio.
7.9.2. Caracteres
Bilateral, oneroso, conmutativo, consensual, principal y traslativo de dominio.
7.9.3. Elementos.
Ø  Personales: Vendedor y comprador
Ø  Reales: la cosa y el precio.
Ø  Formales: no existe una fórmula general pues puede hacerse de diferentes formas.
7.9.4. Especies de Compraventa
Ø  Venta contra Documentos
Ocurre cuando el vendedor cumple su obligación de entregar el objeto vendido, en el momento en que se transfiere el título representativo. (695)
Ø  Opción de compraventa.
En el art. 706 del C. Com., se establece una diferencia con la opción (promesa unilateral) del C.C. (arts. 1676-1681) en cuanto al plazo, pues en esta no puede exceder de dos años si se trata de inmuebles o derechos reales sobre los mismos; y de un año si se trata de otros inmuebles, en cambio en la opción de compraventa mercantil, las partes son libres de pactar el plazo sin límite alguno.
 7.10. Contrato De Suministro Art. 707 al 712.
Contrato mediante el cual una parte, llamada suministrante, se obliga mediante un precio, a realizar a favor de otra, llamado suministrado, una serie de prestaciones periódicas y continuadas de mercaderías o servicios.
7.10.1. Caracteres
Consensual, bilateral, principal, oneroso, de tracto sucesivo.
7.10.2. Elementos
Ø Personales: Suministrante, quien proporciona los bienes o servicios a cambio de un precio y el Suministrado, que se beneficia con las prestaciones periódicas o continuadas.
Ø Formales: no está sujeto a formalidades especiales, a menos que lleve aparejada una garantía prendaria o hipotecaria, en cuyo caso debe constar en escritura pública.
Ø Reales: El precio, la entrega del bien o servicio.
7.10.3. Plazo, suspensión, denuncia y terminación del contrato.
 El plazo es pactado en interés de las partes.
 La suspensión es una facultad del suministrante, en caso de que el suministrado no cumpla con sus obligaciones.
 La denuncia ocurre cuando el contrato no tiene plazo específico, en este caso cualquiera de las partes se desliga, dando un aviso con la anticipación pactada o 90 días antes de la fecha que se considere que la relación ya no surtirá efectos.
7.11. Contrato Estimatorio Art. 713
Se le debió llamar Contrato de Consignación.
Es aquel por medio del cual un sujeto, llamado Consignante, entrega a otro llamado consignatario, mercaderías a un precio estimado, para que en un plazo fijado se pague dicho precio o bien se devuelvan las mercaderías.
7.11.1. Función
El comerciante minorista puede adquirir mercaderías sin cancelar de inmediato el precio, con la opción de devolverlas si no las vende dentro del plazo que se pacte.
7.11.2. Caracteres
Principal, bilateral, real, oneroso, real, oneroso conmutativo, de tracto sucesivo, traslativo de dominio.
7.11.3. Elementos.
Ø Personales: Consignante, consignatario. Ver art. 713.
Ø Formales: no está sujeto a formalidad alguna a menos que se consignen mercaderías sujetas a registro, tendría que hacerse en escritura pública.
Ø Reales: Las cosas (mercaderías) y el precio.
7.11.4. Terminación del contrato.
El contrato termina por el transcurso de este, sin embargo, si antes de dicho plazo se ha vendido las mercaderías y se paga el precio estimado, el contrato se da por finalizado.
7.12.  Contrato De Depósito Mercantil: art. 714 al 717
Es un contrato por medio del cual el sujeto depositario recibe una cosa que le confía el depositante, con la obligación de custodiarlo y devolverlo cuando lo requiera.
Puede ser regular, cuando se devuelve el mismo bien que se depositó e irregular cuando se devuelve uno distinto de la misma especie y calidad.
7.12.1. Caracteres.
Bilateral, oneroso conmutativo, principal, real, de tracto sucesivo.
7.12.2. Elementos
Ø Personales: Depositante y depositario.
Ø Reales: el bien depositado.
Ø Formales: puede ser verbal, por contrato de adhesión o por escrito.
7.12.3. Terminación
Con la restitución del objeto depositado a requerimiento del depositante., si no se hubiere pactado plazo, o la devolución por imposibilidad del depositario de continuar con su función de custodia.
7.13. Contratos Relacionados Con Operaciones De Crédito
7.13.1. La banca y las operaciones de crédito. Ver Ley de Bancos
El propietario de un banco únicamente puede ser una sociedad anónima.
7.13.1.1. Clases de Bancos:
Ø Bancos comerciales: El que realiza operaciones pasivas y activas a corto plazo.
Ø Bancos Hipotecarios: Está facultado para emitir bonos hipotecarios o prendarios y sus operaciones pasivas y activas son a mediano o largo plazo.
Ø Bancos de Capitalización: está facultado para emitir títulos de capitalización y recibir primas de ahorro para invertir en operaciones activas.
7.13.2. Funciones principales de los bancos:
Ø Crear medios de pago (fundamentalmente el cheque)
Ø Facilitar la concentración de ahorro.
Ø Distribuir créditos.
Ø Facilita pagos y cobros entre distintas plazas.
Ø Las operaciones bancarias pueden ser:
Activas: el banco es el sujeto acreedor: aperturas de crédito, descuentos, prestamos etc.
Pasivas: el banco es el deudor. Depósitos bancarios, emisión de obligaciones, bonos hipotecarios o prendarios.
Neutras: Son operaciones de intermediación, de servicio a su clientela. Servicios de caja de seguridad, administración de bienes, cobros en general.
7.13.3. El contrato Bancario.
Ø Particularidades:
Ø Son contratos por adhesión.
Ø Son contratos estandarizados.
Ø Especialidad de la prueba de los contratos.
Ø Importancia de la buena fe.
7.14. Apertura De Crédito art. 718 al 728.
Por este contrato, un sujeto denominado acreditante, se obliga frente a otro llamado acreditado, a poner a su disposición una suma de dinero o a contraer obligaciones por cuenta del acreditado; este a su vez se obliga a restituir las sumas que se hubiere dispuesto o las que se hubieren pagado por su cuenta, mas gastos, comisiones e intereses que resulten a su favor.
7.14.1. Función.
Poner a disposición del acreditado una cantidad de dinero para dedicarlo a sus actividades comerciales o industriales o bien que se cancelen obligaciones por su cuenta.
7.14.2. Caracteres del contrato.
Consensual, conmutativo, principal, bilateral, oneroso.
7.14.3. Modalidades de apertura de crédito.
Ø Garantizada: Se da cuando la obligación del acreditado se garantiza por hipoteca, prenda o fianza.
Ø Al Descubierto: No existe mas garantía que la confianza mutua.
Ø En cuenta corriente: Aquella modalidad en la que el acreditado puede hacer abonos antes de que deban pagarse en cumplimiento parcial o total de la cantidad acreditada, si el plazo no se ha vencido, puede seguir haciendo uso de la cantidad. (723)
7.14.4. Terminación
Se da por el cumplimiento del plazo para el uso del crédito.
7.15. Contrato De Descuento. Art. 729 al 733.
Es aquel por medio el cual un sujeto llamado descontatario, transfiere a otro llamado descontador, un crédito no vencido, a cambio del valor dinerario que representa, previa deducción de una suma fijada por las partes. Salvo pacto en contrario, el descontatario es responsable por el pago del crédito transferido, ya que lleva implícita la cláusula “salvo buen cobro”.
7.15.1. Caracteres
Bilateral, oneroso, consensual, nominado, principal, conmutativo.
7.15.2. Clases de Descuento.
Ø Cartáceo. Cuando se transfieren títulos de crédito, que por lo regular son letras de cambio.
Ø No Cartáceo. Se da cuando el crédito consta en libros de contabilidad del comerciante, pero es necesario:
Ø  Que sean exigibles a término o con previo aviso.
Ø  Que haya prueba escrita de la existencia del crédito.
Ø  Que el contrato conste por escrito.
Ø  Se giren letras de cambio a favor del descontador por los créditos transferidos.
7.16. Contrato De Cuenta Corriente Arts. 734 al 743.
Por este contrato, las partes, denominadas cuentarrentistas se obligan a entregarse remesas recíprocas de bienes de diversa naturaleza, cuyo valor dinerario constituyen partidas de abono o cargo en la cuenta de cada cuenta- correntista, saldándose las operaciones al cierre del contrato para determinar quien es el sujeto deudor de la relación y exigirle el pago.
7.16.1. Caracteres
Consensual, principal, bilateral, oneroso, nominado y de tracto sucesivo.
7.16.2. Terminación.
Al vencerse el plazo, o si no existe plazo, cualquier cuenta rentista puede dar por terminado el mismo, mediante aviso con diez días de anticipación a la fecha de un cierre.
7.17. Contrato De Reporto Arts. 744 al 749.
Por este contrato, una persona llamada reportado, transfiere a la otra llamada reportador, la propiedad de títulos de crédito, obligándose este último a devolver al primero otros títulos de la misma especie dentro del plazo pactado y contra reembolso del precio de los títulos, el que podrá ser aumentado o disminuido según se haya convenido.
7.17.1. Caracteres
Típico, nominado, real, formal, bilateral, oneroso, conmutativo y de tracto sucesivo.
7.18. Cartas Órdenes De Crédito. Art. 750 al 756.
Es un contrato que se formaliza en un documento denominado Carta-Orden de Crédito, por medio del cual quien lo expide, dador, se dirige a un destinatario, ordenándole la entrega de una suma de dinero a la persona que en el mismo se indica y a quien se denomina tomador o beneficiario.
7.18.1. Sujetos de la carta-orden de crédito
Dador: quien expide la carta orden de crédito.
Destinatario: a quien va dirigida (no está obligada a cumplir la orden, es de su absoluta libertad acatar o no el requerimiento que le hace el dador.
Tomador o beneficiario: persona en cuyo favor se emitió la carta orden de crédito.
7.18.2. Revocabilidad art. 753.
Si se extiende sin entrega de dinero, la carta es revocable; en caso contrario, la carta no es revocable.
7.18.3. Forma de la carta
Debe constar por escrito y contener lo siguiente:
Ø Fecha de la carta.
Ø Nombre del destinatario.
Ø Nombre del tomador o beneficiario.
Ø Cantidad hasta donde se puede entregar si el destinatario acepta el requerimiento.
Ø Plazo de la carta-orden de crédito, el que si no se expresa es de un año.
Ø Firma del dador.
7.19. La Tarjeta De Crédito art. 757
Por medio de este contrato, el comerciante que extiende el documento de crédito, se compromete a pagar hasta una suma determinada, las compras al crédito que el titular haga con los comerciantes afiliados al sujeto que extiende la tarjeta.
7.19.1. Caracteres del contrato
Típico, oneroso, de tracto sucesivo, y formal.
7.19.2. Forma de la tarjeta
Se expide a favor de una persona determinada y no es negociable. Debe contener el nombre de la persona que la expide, y la firma autógrafa del tarjetahabiente, además el plazo y el territorio en que se puede usar.
7.20. Crédito Documentario Art. 758 al 765.
Es un contrato mediante el cual, un sujeto llamado acreditante, se obliga frente a otro llamado acreditado, a pagar o contraer una obligación por cuenta de este y en beneficio de un tercero beneficiario, de acuerdo con los requerimientos del propio acreditado.
7.20.1. Forma de este contrato
Se formaliza mediante un documento conocido como Carta de Crédito.
7.20.2. Sujetos del contrato
Ø Acreditante: Persona que otorga el crédito.
Ø Acreditado: Persona a quien se le otorga el crédito.
Ø Beneficiario: Persona que va a recibir el valor dinerario a que se refiere el crédito documentario.
Ø Corresponsal: Cuando un banco distinto del acreditante es el que hará efectivo el crédito al beneficiario, se le denomina corresponsal.
 7.21. Contrato De Transporte art. 794 al 823
Es el contrato por el cual una persona, llamada porteador, se obliga, por un precio, a conducir personas o cosas de un lugar a otro.
7.21.1. Caracteres:
Consensual, bilateral, oneroso, principal, conmutativo.
7.21.2. Generalidades
Ø  El concepto de transporte es genérico (794)
Ø  El régimen legal se aplica al transporte por aire, mar o tierra
7.21.3. Transporte de personas. Art. 800
Elementos
Ø  Personales: Porteador y pasajero.
Ø  Reales: El valor o precio del transporte.
Ø  Formales: el billete o boleto.
7.21.4. Transporte de Cosas. Art. 805
Elementos
Ø  Personales: Cargador, remitente o Consignante; Porteador, fletante o transportista, y Consignatario o Destinatario.
Ø  Reales: Mercaderías o cosas que se transportan y el flete o pago por el transporte.
Ø  Formales: El comprobante; asimismo, puede solicitar se extienda una carta de porte o conocimiento de embarque.
7.22. Contrato De Participación art. 861 al 865.
Llamado también Cuentas en Participación, Asociación en participación o negocios en participación.
Por este contrato, un comerciante denominado gestor, se obliga a compartir con una o varias personas llamadas partícipes, que le entregan bienes o servicios, las utilidades o las pérdidas que produzca su empresa como consecuencia de parta o la totalidad de sus negocios.
7.22.1. Caracteres
Bilateral, consensual, oneroso, de tracto sucesivo, principal y típicamente mercantil.
7.22.2. Elementos
Ø Personales: El gestor, que es el comerciante, El partícipe que es la persona que entrega sus bienes al gestor.
Ø Objetivos: los bienes que el partícipe traslada al gestor.
Ø Formales: No se exige ninguna formalidad para perfeccionar el contrato.
7.22.3. Efectos
Ø Internamente, el contrato produce una relación que solo enlaza al gestor con el partícipe.
Ø Externamente, el gestor actúa en nombre propio, los actos son de su absoluta responsabilidad y no comprometen al partícipe.
7.22.4. Régimen legal Supletorio
El art. 865 establece que a falta de una expresa previsión contractual, se estará a las reglas que sobre información, intervención del socio partícipe, rendición de cuentas, extinción del contrato existen para la sociedad colectiva.
7.23. Contrato De Hospedaje Artículos 866 al 873.
Existe contrato de hospedaje cuando una persona da albergue a otra mediante una retribución, comprendiéndose o no la alimentación.
7.23.1. Modalidades
Ø Tácito: Es cuando el huésped solicita alojamiento en un establecimiento autorizado o fundado precisamente para prestar ese servicio.
Ø Expreso: Cuando quien proporciona el servicio no tiene empresa y establecimiento propio para ello, de manera que cuando se da el contrato existe un policitación entre las partes, y después de fijar sus derechos y obligaciones se llega al perfeccionamiento del mismo.
7.23.2. Elementos
Ø  Personales: Hotelero, hospedero, albergador o fondista, el comerciante que presta el servicio. Viajero o huésped, quien a cambio de la retribución que paga, usa el servicio.
Ø  Reales: El precio o retribución y el servicio o servicios.
Ø  Formales: No existe forma en especial.
7.23.3. Caracteres
Bilateral, consensual, oneroso, de tracto sucesivo, por adhesión en la mayoría de casos.
7.24. Contratos De Agencia Y Distribución O Representación Art. 280 al 291.
7.24.1. Contrato De Agencia
Existe contrato de agencia, cuando un comerciante, que en la tradición mercantil ha sido conocido como principal, encarga a otra, el agente independiente, que va a fungir como su auxiliar, la promoción de negocios de su giro, que celebrara por su cuenta y riesgo.
7.24.2. Elementos
· Personales: El comerciante o principal y el agente independiente.
· Objetivos: la promoción de los negocios del principal o la promoción y negociación de los mismos.
· Formales: existe libertad de forma.
7.24.3. Caracteres
Bilateral, oneroso, no formal, conmutativo, intuito persona, de tracto sucesivo.
7.24.4. Características Esenciales:
· Que el agente promociones negocios de un principal o los promocione y celebre.
· El agente actúa independientemente y por su propia empresa.
· Su actuar es unilateral, pues trabaja en beneficio del principal y no de la clientela que por su medio se vincula a este.
· Es esencial del contrato, fijar un territorio en donde el agente va a actuar.
7.24.5. Características ocasionales:
·         Exclusividad.
·         Representación.
7.25. Contratos De Seguro Y Fianza
7.25.1. Contrato De Seguro: Art. 874 al 1019.
Es un contrato por el cual una empresa denominada Asegurador, se obliga a pagar determinada suma a otra, llamada Beneficiario, cuando ocurra un evento fortuito, mediante una prima, calculada según la probabilidad de que el evento suceda.
· Riesgo: es un hecho que puede o no suceder. Debe ser: posible, incierto, futuro, sujeto a interés.
· Siniestro: es la ocurrencia del riesgo asegurado.
7.25.2. Caracteres:
Consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de tracto sucesivo, principal, típicamente mercantil, por adhesión (mediante la póliza), nominado.
7.25.3. Elementos:
A. Personales:
·         Asegurador (únicamente las sociedades anónimas),
·         Solicitante (quien contrata el seguro),
·         Asegurada (interesada en la traslación de los riesgos)
·         Beneficiario (la que recibirá el producto de la póliza).
B. Objetivos: El riesgo (eventualidad de todo caso fortuito que pueda provocar la pérdida prevista en la póliza) y la Prima (retribución o precio del seguro).
C. Formal: La Póliza. Pueden ser: a la orden, nominativas y al portador.
7.25.4. Obligaciones y Derechos de las partes:
A. Del Asegurado:
Obligaciones:
· Pagar la prima.
· Obligación de veracidad.
· Obligación de comunicar la agravación del riesgo.
· Obligación de atenuar el riesgo. Art. 904.
· Obligación de avisar el siniestro. Plazo 5 días Art. 896.
· Obligación de informar las circunstancias en que acaeció el siniestro.
Derechos:
Recibir la suma asegurada a que se obligó pagar el asegurador en caso de ocurrir el siniestro.
B. Del Asegurador:
Obligaciones:
· Pagar la suma asegurada.
· Obligación eventual de reducir la prima (art. 900).
Derechos:
· Cobrar la prima en la forma establecida en la ley o el contrato.
· Compensar o descontar de la indemnización las sumas que se adeuden o los prestamos que le haya hecho el asegurado sobre las pólizas. (902)
7.25.5. Nulidad, Rescisión y Reducción.
1.    Nulidad: Cuando ha desaparecido el riesgo o se ha convertido en siniestro (906).
2.    Rescisión: Los de daños, por el asegurador o asegurado, anticipadamente y sin expresión de causa, con 15 días de anticipación.
· Cuando no existe veracidad en los datos por parte del solicitante.
· Cuando el asegurado actúa de mala fe o por culpa grave.
Reducción:
· Cuando hay declaración inexacta u omisión sin mala fe o culpa grave.
· Cuando no se comunica la agravación del riesgo. (912-913)
· Se omite dar el aviso del riesgo dentro del término legal. (914)
7.25.6. Modalidades del Contrato de Seguro:
7.26. Seguro De Daños:
7.26.1. Seguro contra Incendio (947 al 949).
Tiene por objeto indemnizar el daño que sufre un bien debido a la acción del fuego.
7.26.2. Seguro de transporte (950 al 978)
Tiene por objeto cubrir los medios de transporte y a los efectos o cosas transportadas, ante los riesgos a que se sujetan con motivo de la transportación.
7.26.3. Seguro Agrícola y Ganadero. (979 al 985)
Los objetos que se aseguran mediante este contrato son los cultivos y el ganado. En el caso del seguro ganadero, cuando tiene un plazo de cobertura anual, sus efectos se prolongan un mes después, en caso de muerte del ganado, siempre que el motivo de la muerte ocurriera antes del vencimiento del plazo.
7.26.4. Seguro contra Responsabilidad Civil (ver 1645 c.c., 986 al 989)
Por este seguro, el asegurador está obligado a pagar la suma indemnizatoria que el asegurado deba a terceros como consecuencia de un hecho no doloso que cause a estos un daño previsto en el contrato.
7.26.5. Seguro de Automóviles. (990 al 995)
Este seguro tiende a cubrir los daños al vehículo o la pérdida de este, los daños y perjuicios que se causen a terceros, ya sea en sus bienes como en la persona misma, con motivo del uso del automóvil.
7.27. SEGURO DE PERSONAS: (996 AL 1019)
Se da cuando lo que el riesgo asegurado es la integridad física o la vida de una persona.
7.27.1. Características:
La suma asegurada que debe pagarse está prevista en la póliza sin sujetar su cuantía a la apreciación objetiva del daño.
Si el asegurado fallece por actos de un tercero, el beneficiario recibe la suma asegurada y le quedan expeditas las acciones penales y civiles en contra del autor de la muerte.
7.27.2. Beneficiarios:
· Beneficiario Irrevocable: cuando al momento de celebrar el contrato se renuncia al derecho de cambiar de beneficiario.
· Beneficiario Genérico: Se puede designar beneficiario usando los términos cónyuge, descendientes, herederos etc.
· Status del Beneficiario: El derecho del beneficiario la ley lo contempla como un “derecho propio”, quedando independizado de cualquier motivo de orden personal que el asegurado haya tenido para instituir a alguien como beneficiario.
7.27.3Seguros de Personas en la práctica.
A. Seguro de Tercero.
· Del menor de edad: si se asegura la vida de un menor que ha cumplido 12 años, debe obtenerse su consentimiento y el de su representante legal, pero este debe contar con un seguro de vida igual o mayor que el menor.
· Del interdicto: es prohibido contratarlo.
· Del tercero mayor de edad: Se necesita su consentimiento expresado por escrito e indicando el monto de la suma asegurada.
B. Ordinario de Vida.
En este plan, el asegurado paga sus primas hasta la fecha de su fallecimiento. Se le llama también, seguro de vida entera.
C. Con pagos limitados
Se caracteriza porque las primas únicamente se pagan por un plazo limitado, aún cuando la suma se paga hasta el fallecimiento del asegurado.
D. Seguro Dotal
Se fija un período para el pago de las primas, llamado período dotal. En este período se pagan las primas. Si ocurre el fallecimiento, se paga la suma a los beneficiarios. Si el asegurado sobrevive, es el quien recibe la suma asegurada.
E. De accidentes.
Es considerado como un seguro de personas y tiene como fin reparar el daño que se sufre por un hecho que lesiona la integridad física, conforme los valores establecidos en la póliza.
F. De Enfermedad.
Cubre los daños que ocasiona una dolencia física provocada por enfermedades que han sido previstas en la póliza.
7.28. Contratos De Reaseguro Y Cesión De Cartera
7.28.1. Contrato De Reaseguro: Art. 1020 al 1023.
Es un contrato mediante el cual una entidad aseguradora, traslada a otra, todo o parte de su riesgo.
7.28.2. Particularidades:
·                    Deben registrarse en la entidad fiscalizadora -Superintendencia de Bancos-.
·                    A diferencia de que el asegurador solo puede ser una persona jurídica organizada conforme el derecho guatemalteco, el reasegurador puede ser un ente extranjero.
·                    El reaseguro se rige por las normas internacionales que le sean aplicables.
·                    Las divergencias se resuelven por medio del arbitraje.
· El asegurado primitivo, no tiene ninguna relación jurídica con el reasegurador, como tampoco la tiene el beneficiario.
7.29.     Contratos De Fianza Y Reafianzamiento
7.29.1. Contrato De Fianza: Art. 1024 al 1032
Hay contrato de fianza mercantil cuando una afianzadora se compromete a responder de las obligaciones de otra persona, conforme las normas y tarifas que dicta la Superintendencia de Bancos.
7.29.2. Elementos.
Personales:
·                    Fiador, la afianzadora.
·                    Fiado, el deudor de la obligación garantizada.
·                    Beneficiario, quien resulta acreedor del fiador para el caso de incumplimiento del fiado.
Objetivos: La obligación del fiador y la obligación del fiado en el sentido de pagar la prima.
Formal: Mediante un documento denominado Póliza.
7.29.3. Caracteres:
Consensual, formal, accesorio, oneroso, de garantía y de tracto sucesivo.
7.29.4. Derechos y Obligaciones.
El fiador responderá del incumplimiento de la obligación del fiado, en los términos contratados, a cambio de su derecho a cobrar la prima que corresponda. Debe hacerlo dentro de 10 días si no hay Reafianzamiento y dentro de 30 días si lo hay.
El fiado tiene la obligación de pagar la prima a cambio del derecho de que en determinadas circunstancias se responda por él al incumplir la obligación garantizada.
El beneficiario tiene el derecho de cobrar la obligación accesoria, con la obligación de solicitar el pago por escrito y fundamentando la petición.
7.29.5. Contratos de Fianza y Clases de Fianzas.
Existen únicamente dos clases de contratos de fianza:
·         Fianza Civil, regulado por los artículos 2100 al 2120 del Código Civil.
Se caracteriza por presentarse en el tráfico jurídico como un negocio aislado.
·         Fianza Mercantil, regulado de los artículos 1024 al 1038 del Código de Comercio.
Es un acto masificado, regularmente empresarial y oneroso por su misma ubicación mercantil.
Clases de Fianza según la naturaleza de la obligación a garantizar: (Acuerdo 280 de 1959).
· Fianza de Fidelidad
· Fianzas judiciales
· Fianzas Administrativas ante Gobierno, y
· Fianzas Administrativas ante Particulares.
7.30. Contrato De Reafianzamiento Art. 1033 al 1038.
Por este contrato, un afianzadora se obliga a pagar la otra, según los términos del mismo, las sumas que ésta haya pagado al acreedor del contrato de fianza reafianzado.
Este contrato es obligatorio, debido a que la afianzadora para ser autorizada por la Superintendencia de Bancos, deberá acompañar a la solicitud el contrato de Reafianzamiento. (Art. 3 del Dto. 470 del Presidente de la República).
7.30.1. Extinción y Prescripción de los Contratos de Fianza y Reafianzamiento
Por el carácter accesorio de la fianza esta se extingue juntamente con la obligación garantizada.
Las acciones del beneficiario en contra de la afianzadora prescriben en 2 años, también prescriben en el mismo tiempo, las acciones del fiador en contra del contrafiador (persona que responde por el fiado ante la afianzadora) o el reafianzador.
8. LAS OGLIGACIONES MERCANTILES
8.1.           Concepto:
Es la relación jurídica entre dos personas en virtud de la cual una de ellas, llamada deudor queda sujeta para otra, llamada acreedor, a una prestación o a una abstención de carácter patrimonial, que el acreedor puede exigir del deudor.
8.2.          Modalidades De Las Obligaciones:
Obligaciones de dar, de hacer y de no hacer.- Las obligaciones de dar consisten en la prestación de una cosa, esto es: 1a. En la transacción del dominio de una cosa, 2a. en la enajenación temporal del uso o goce de una cosa cierta. , 3a. en la restitución de una cosa ajena o pago de una cosa debida
Las obligaciones de hacer consisten en la prestación de un hecho, de una actividad, en favor del acreedor.
Las obligaciones de no hacer consisten en la abstención del deudor de realizar determinados hechos.
Ø  Puras, condicionales y a plazo.
Ø  Conjuntivas y alternativas.
Ø  Mancomunadas y solidarias.
Ø  Divisible e indivisible.
8.3. Cumplimiento De Las Obligaciones:
El cumplimiento consiste en la entrega de la cosa debida o en la prestación del hecho que se hubiere prometido.
Las obligaciones que no tuvieren término fijado por las partes o por la ley mercantil, serán exigibles a los diez días después de contraías.
No se reconocerán términos de gracia o cortesía
Cuando no se haya convenido el lugar en que deba ser cumplida la obligación, deberá serlo en lugar en que según la naturaleza del negocio o la intensión de las partes deba considerar es adecuada al efecto por consentimiento de aquellos o arbitrio judicial.
Si el contrato no se determina con toda precisión la especie y calidad de las mercancías que han de entregarse, no podrá exigirse al deudor otra cosa que la entrega de mercancías de especie y calidad medida.
8.4. Incumplimiento De Las Obligaciones:
8.4.1. La Mora:
Entendemos por mora el cumplimiento de una obligación el retardo de ese mismo cumplimiento, pero en cuanto constituye una falta del obligado, que produce en su contra las responsabilidades civiles consiguientes.
En caso de mora, el deudor será responsable de los daños y perjuicios que la misma se causen al acreedor.
Si el incumplimiento se refiere a una obligación nacida de un contrato bilateral, el acreedor tendrá derecho de resolver la obligación o exigir su incumplimiento, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos.
Los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles comenzarán:
En los contratos que tuvieren día señalada para su cumplimiento por voluntad de las partes o por la ley, el día siguiente de su vencimiento.
En los contratos que no tengan día señalado para su cumplimiento, desde el día en que el acreedor le reclama al deudor judicial o extrajudicialmente, ante notario o testigo.
8.4.2. La Cláusula Penal.
Los contratantes pueden estipular cierta prestación como pena para el caso de que la obligación no se cumpla de la manera convenida. Cuando la estipulación exista, en caso de incumplimiento, no podrán reclamarse, a demás, los daños y perjuicios sufridos.
La nulidad del contrato importa la de la cláusula penal, pero la nulidad de está no acarrea la de aquel.
La pena no podrá exceder ni el valor ni en cuantía a la obligación principal. Cuando la obligación sea cumplida parcialmente la pena se modificará en la misma proporción.
Cuando en un contrato mercantil se haya fijado una pena para el caso de incumplimiento, la parte perjudicada podrá exigir el cumplimiento del contrato o la pena establecida, para utilizando una de estas dos acciones quedará extinguida a la otra.